REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil tres (2.003).
AÑOS: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: SILVIA TERESA VILORIA TUPANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.466.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA, LUIS REYNALDO FERMIN, EDGAR BLANCO y KARINA YANEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 63.513, 76.831, 83.555 y 85.786 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa GONZALEZ ORTEGA CONSULTORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 6-A en fecha 13 de febrero de 1997.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETA GONZALEZ de CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.054.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 738-03
Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, el catorce (14) de febrero de 2003 se admitió la demanda y se libró boleta de citación.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 se remitió el expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la demanda fue admitida únicamente a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, siendo asignada por sorteo a este Tribunal
El veinticuatro (24) de marzo de 2003 el Alguacil de este Despacho dejo expresa constancia de haber citado a los ciudadanos Jesús Enrique González Ortega y José Manuel González Ortega, en su carácter de Directores de la parte demandada asimismo manifestó de no haber podido citar a los demás directores María José Ortega de González y Magdalena González Ortega.
La apoderada judicial de la parte demandante el once (11) de abril de 2003 reformo el libelo de la demanda solicitando que la citación de la parte accionada se practicará en cualquiera de sus directores ciudadanos María José Ortega de González, Magdalena González Ortega, Jesús Enrique González Ortega y/o José Manuel González Ortega. Por auto del catorce (14) del mismo mes y año se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la demandada Empresa González Ortega Consultores C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes antes señalados.
El siete (7) de mayo de 2003 quedó citada la parte demandada y el doce (12) del mismo mes y año compareció el ciudadano José Manuel González Ortega en su carácter de Director General de la Empresa González Ortega Consultores C.A., asistido por la Abogado Antonieta González de Cordova y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción. Por auto del trece (13) de mayo del año en curso se hizo del conocimiento de las partes que la tramitación de la cuestión previa se haría conforme lo dispuesto en el procedimiento ordinario, y que una vez resuelta la misma el procedimiento continuaría por la Ley especial, ello acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito rechazando la defensa previa opuesta por la demandada.
En fecha veintiséis (26) y veintiocho (28) de mayo de 2003 la parte demandada y actora respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas el dos (2) de junio de 2003 fijando oportunidad a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionada, el tres (3) del mismo mes y año este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de la evacuación del testigo Manuel González Mendoza, dejando expresa constancia que una vez precluido dicho lapso el décimo (10º) día de despacho siguiente se procederá a dictar sentencia interlocutoria.
El seis (6) de junio de 2003 se declaró desierto el acto de testigo de Manuel González Mendoza. En fecha diez (10) de junio de 20003 la apoderada judicial de la actora tacho al testigo promovido por la demandada; posteriormente el dieciséis (16) de junio de 2003 el demandado asistido por la Abogado Antonieta de Córdova solicitó se dejara sin efecto la declaratoria de desierto del testigo por ella promovido y se le tomara declaración al referido testigo, lo cual fue negado por auto del dieciocho (18) de junio de 2003.
II
La parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en que, la Ley Orgánica del Trabajo consagra un lapso de prescripción no de caducidad, que la actora ingresó a prestar servicios en la empresa “González Ortega Consultores C.A.,” el nueve (9) de julio de 1996 devengando un salario de Ciento Setenta y Cinco mil Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs. 175.450,oo) mensuales, que trabajo para dicha empresa durante cinco (5) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días.
Que la demandante dejó de prestar servicios en la referida empresa el primero (1º) de enero de 2002, lo que significa que el primero (1º) de enero de 2003 quedó prescrito el derecho de la actora para accionar contra la empresa González Ortega Consultores C.A., por lo que la presente demanda resulta nula y sin ningún efecto, operando la prescripción de la acción, conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la única citación fue practicada por el Alguacil de este Tribunal el quince (15) de abril de 2003, es decir luego de haber prescrito la presente acción; que la actora tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, es decir, el registro del libelo de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción.
Solicitando se deseche la demanda y se extinga el proceso.
Seguidamente esta juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del 13 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio de J.A. Machado y otro contra C.N de Seguros La Previsora, pasa a resolver de la siguiente manera:
El Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señalo:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”
Decisión ésta que comparte este Juzgado y la acoge para aplicarla al caso bajo estudio conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Ley que rige la materia laboral no establece lapso de caducidad para ejercer la acción de cobro de prestaciones sociales, lo que si dispone la Ley Orgánica del Trabajo es un lapso de prescripción, figura ésta totalmente distinta a la caducidad, toda vez que, tal y como lo establece el artículo 1952 del Código Civil “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”; en cambio la caducidad extingue la acción a diferencia de la prescripción que es una manera de adquirir o liberarse de una obligación; y por cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “caducidad de la acción” no se subsume dentro de los alegatos de la parte demandada los cuales se refieren a la prescripción de la obligación de reclamar el pago de prestaciones sociales, la defensa previa no debe prosperar en derecho.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción.
SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en esta incidencia.
Se hace del conocimiento de las partes que la contestación a la demanda deberá efectuarse al segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy conforme lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibidem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 142º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha siete (7) de julio de 2003 y siendo las 8:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
Exp. Nº 738-03
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