REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil tres (2.003).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.154.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON SOLORZANO y MARIA TERESA BRITO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 39.055 y 76.065 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERMINIA ANTONIA RENGIFO de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.163.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARILETH BRICEÑO RENGIFO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.934.668, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.074.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 466-01
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de febrero de 2001, sometido a distribución fue asignado por sorteo a este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2001, compareció el demandante asistido por la Abogado Olimpia Muller Peña y consignó recaudos a los fines de admisión de la demanda, el dos (2) de marzo de 2001 se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El dos (2) y tres (3) de abril de 2001 el Alguacil dejó constancia de no haber citado personalmente a la parte demandada; el diez (10) de julio de 2001 el actor otorgo poder apud acta a los Abogados José Ramón Solórzano y María Teresa Brito y solicitó la citación por carteles de la accionada, lo cual fue acordado el once (11) de julio de 2001. El veintisiete (27) de septiembre de 2001 el apoderado judicial de la actora consignó las separatas del cartel de citación, siendo que en esa misma fecha la Secretaria dejo constancia de haberse trasladado al local 11-A ubicado en la calle Los Baños al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y de haber fijado cartel de citación.
El cinco (5) de octubre de 2001 compareció la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño parte demandada asistida por la Abogado Marileth Briceño Rengifo se dio por citada, en esa misma oportunidad otorgo poder apud acta a la abogado Marileth Briceño Rengifo.
El nueve (9) de octubre de 2001 la apoderada judicial de la accionada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto del veintitrés (23) de octubre se ordenó el cierre de la primera pieza y se aperturo una segunda pieza, en esa misma fecha la apoderada judicial de la accionada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el veinticuatro (24) del mismo mes y año.
El cinco (5) de noviembre de 2001 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días continuos.
El diecisiete (17) de septiembre de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal ordenando la notificación de las partes conforme lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el dos (2) de abril de 2003 se verificó la última de las notificaciones ordenadas, el once (11) de junio de 2003 la Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El actor alega, que es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la calle los Baños al lado de la Dex, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas las cuales están divididas en locales comerciales, que el local 11-A se lo arrendó a la ciudadana Herminia Antonio Rengifo de Briceño a través de un contrato verbal estableciéndose como canon de arrendamiento la suma de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales.
Que la arrendataria sin causa que los justifique comenzó a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial actualmente Juzgado Cuarto de Municipio expediente 036-99.
Que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia ya que el pago de los cánones de arrendamiento es extemporáneo por adelantado y que ello se evidencia de las copias certificadas acompañadas a los folios 95, 98, 101, 106, 112, 117 y 126 ya que estos debieron ser consignados dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que dispone como requisito previo para ello que el arrendador se rehúse a recibir expresa o tácitamente el pago de la pensión de arrendamiento.
Que él nunca se ha negado como arrendador ha recibir el pago de las pensiones de arrendamiento.
Alega además que, la arrendataria de manera negligente y sin ningún cuidado ha dejado en estado deplorable las bienhechurías arrendadas sin tomar en cuenta su obligación de cuidarlas como un buen padre de familia, ocasionando daños que no pueden considerarse deterioros normales como es, paredes desconchadas, techos caídos, santamaría sin pintura abierta sin candados y sin ningún tipo de seguridad, el sistema eléctrico con los cables al descubierto y los puntos de energía eléctrica en mal estado, presumiéndose que el local esta desocupado, según Inspección Judicial que se acompaña al libelo de la demanda.
Que en caso de que el inmueble haya sufrido daños debido a otras circunstancias no imputables a la arrendataria ésta incumplió con otros de sus deberes como lo es notificarle al arrendador los daños sufridos a los fines de que éste proveyera las mejoras necesarias, tal y como lo establece el artículo 1596 del Código Civil.
Que la arrendataria ha querido continuar con la relación arrendaticia toda vez, que ha pagado los cánones de arrendamiento para así mantener la vigencia del contrato, siendo entonces responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 1597 del Código Civil.
Que por los motivos antes expuestos, procedió a demandar a la ciudadana Herminia Antonio Rengifo de Briceño, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: 1.- Al desalojo del inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la calle Los Baños, al lado de la Dex, identificado con el Nº 11-A, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; y 2.- La entrega del bien arrendado en el miso estado en que lo recibió, techo en buen estado, paredes pintadas, instalaciones eléctricas en buen funcionamiento, santamaría pintada sin polvo, etc.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y negó, rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho.
Luego en primer lugar, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener el juicio, alegando que el actor señala que es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la calle Los Baños, al lado de la Dex, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas que están divididas en locales comerciales.
Pero que entre el doctor Valentín Marín y el señor Jesús Rafael López existía un contrato de arrendamiento de terreno según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, La Guaira, en fecha seis (6) de julio de 1981; que el Dr. Valentín Marín era el propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno con bienhechurías ubicada en la calle Los Baños (antes Boulevard Vallenilla) Parroquia Maiquetía, entre las esquina de la Calle el Cristo y la Avenida Soublette, Municipio Vargas.
Que ese contrato de arrendamiento establecía en la cláusula cuarta que las reparaciones menores que necesitara el terreno serían por cuenta del arrendatario en beneficio del terreno sin derecho a resarcimiento de los gastos; que el Dr. Marín falleció y el señor Jesús Rafael López comenzó a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 3582 el 08 de enero de 1989 a favor de Valentín Marín y/o Sucesión Valentín Marín.
Que posteriormente se inicio un juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Municipio Libertador del Distrito Federal, para lo cual fue designada una comisión evaluadora que el veintiuno (21) de julio de 1992 presentó un informe técnico y fijo el justiprecio del inmueble constituido por una parcela de terreno con bienhechurías en la cantidad de Ocho millones Ciento Setenta mil Doscientos bolívares (Bs.8.170.200,oo), que fueron sacados a subasta pública varios inmuebles entre ellos el antes descrito, que en dicho acto de venta el diecisiete (17) de mayo de 1993 le fue concedida la buena pro y en consecuencia se le adjudicó la propiedad a la sociedad mercantil “Asa Construcciones C.A.,” representada por Nelson Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 3.352.771, que posteriormente el Tribunal a solicitud de Nelson Sánchez dictó mandamiento de ejecución ordenando la entrega del inmueble.
Que Jesús Rafael López hizo formal oposición en su carácter de arrendatario a la entrega material del inmueble el veintidós (22) de junio de 1993 ante el Juez de Distrito del Municipio Vargas.
Que no obstante, después de la adjudicación del inmueble Jesús Rafael López continuó con el procedimiento de consignación del canon de arrendamiento a favor de la Sucesión Valentín Marín ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que como consecuencia de lo antes expuesto la sociedad mercantil Asa Construcciones C.A., es propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno con bienhechurías ubicadas en la calle Los Baños (antes Boulevard Vallenila) Parroquia Maiquetía, entre esquinas El Cristo y Avenida Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En segundo lugar, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la caducidad de la acción, fundamentando dicha defensa en que Jesús Rafael López no ejerció su acción durante la vigencia del contrato de arrendamiento y que siendo Assa Construcciones C.A., la propietaria del inmueble en referencia es a ésta a quien le corresponde su ejercicio.
Que su mandante celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de manera verbal el dieciocho (18) de mayo de 1988, tal y como se evidencia de los recibos marcados “I” pagando la suma de Dos mil Cuatrocientos Sesenta bolívares (Bs. 2.460,oo) en dos partes la primera de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y la segunda el ocho (8) de junio de 1988 por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta bolívares (Bs. 460,oo); siendo fijadas las mensualidades en Ochocientos Veinte bolívares (Bs. 820,oo).
Que el primero (1º) de junio de 1994 su representada comenzó a consignar ante el Juzgado Quinto de Parroquia el canon de arrendamiento por la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) a favor de Jesús Rafael López en su carácter de arrendador, que el procedimiento consignatorio continuo ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial hasta la consignación efectuada el doce (12) de septiembre de 2001 correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2001.
Que su mandante comenzó a consignar la pensión de arrendamiento con posterioridad a la venta del inmueble ya que desconocía la situación entre el verdadero propietario y Jesús Rafael López.
En tercer lugar, señala que su mandante comenzó a consignar el canon de arrendamiento en vistas de las arbitrariedades del demandante quien pretendía que le pagara dos veces el mismo recibo de luz eléctrica, según se desprende señala en el documento marcado “L”, que cada comerciante pagará mensualmente por concepto de honorarios de abogado la suma de Un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) lo que pago una sola vez según recibo marcado “I” y que al negarse a este requerimiento Jesús Rafael López y el Dr. José Ramón Solórzano manifestaron que no podrían recibir el pago y que le hicieran entrega del local.
Que al empezar a consignar el canon de arrendamiento se presentaron situaciones como la prohibición de usar el baño, el demandante dejo sin techo el frente de los locales y prohibió la instalación de toldos o cualquier tipo de construcción o mejora del local, lo que se evidencia señala, en la comunicación enviada a María Barone el diecisiete (17) de noviembre de 1994 marcada “M”, le fue cortado el suministro de energía eléctrica y que desde esa fecha no disfruto de éste servicio, sino que proviene de un medidor aparte que fue autorizado por el propietario del inmueble para hacer la conexión; que luego comenzaron las denuncias, citaciones y cauciones ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía (marcado “N”).
En cuarto lugar, señala que el demandante solicita el pago de daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, pero que los daños que presentaba el local comercial y mobiliario fueron como consecuencia de la tragedia ocurrida el quince (15) de diciembre de 1999, la cual constituyó un hecho de pública notoriedad; que la falta de notificación que alega el demandante en el lugar funcionan cuarenta (40) locales comerciales en los cuales hay gran cantidad de mercancía y que no es posible que haya sido sacado mobiliario dañado y prendas de vestir manchadas y mojadas y que el actor no haya tenido conocimiento de ello.
Que el demandante permitió que se iniciaran labores de limpieza con anterioridad a la práctica de a Inspección Judicial del veinticinco (25) de enero de 2001, que si bien esa Inspección refleja el estado del local para esa fecha ya se habían retirado gran cantidad de escombros lo cual se evidencia en fotografías anexas marcadas “Q”, y que con posterioridad a ello el demandante no dio instrucciones al vigilante de permitir el acceso del material; que no dejo que su mandante continuara con las labores de reparación lo que fue en perjuicio del propietario del inmueble sociedad mercantil Assa Construcciones C.A.
Que posteriormente acudió a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado vargas a los fines de solicitar su intervención y lograr una conciliación, solicitando autorización para que el vigilante permitiera el acceso de material los días domingos, que por toda respuesta el actor manifestó que ésta debería ser por escrito al igual que la respuesta, la cual nunca llegó, pero que sin embargo, los daños que presentaba el local fueron reparados según se evidencia de dieciocho (18) facturas relativas a los gastos efectuados durante el año 2001 (marcado “V”).
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver como puntos previos la falta de cualidad e interés del demandante para sostener e intentar el presente juicio y la caducidad de la acción opuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la demandada alegó la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener el juicio, señalando que el actor manifestó ser propietario de unas bienhechurías ubicadas en la calle Los Baños, al lado de la Dex, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas que están divididas en locales comerciales.
Pero que entre el doctor Valentín Marín y el señor Jesús Rafael López existía un contrato de arrendamiento de terreno según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, La Guaira, en fecha seis (6) de julio de 1981; que el Dr. Valentín Marín es propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno con bienhechurías ubicada en la calle Los Baños (antes Boulevard Vallenilla) Parroquia Maiquetía, entre las esquina de la Calle el Cristo y la Avenida Soublette, Municipio Vargas.
Que ese contrato de arrendamiento establecía en la cláusula cuarta que las reparaciones menores que necesitara el terreno serían por cuenta del arrendatario en beneficio del terreno sin derecho a resarcimiento de los gastos; que el Dr. Marín falleció y el señor Jesús Rafael López comenzó a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 3582 el 08 de enero de 1989 a favor de Valentín Marín y/o Sucesión Valentín Marín.
Que posteriormente se inicio un juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Municipio Libertador del Distrito Federal, para lo cual fue designada una comisión evaluadora que el veintiuno (21) de julio de 1992 presentó un informe técnico y fijo el justiprecio del inmueble constituido por una parcela de terreno con bienhechurías en la cantidad de Ocho millones Ciento Setenta mil Doscientos bolívares (Bs.8.170.200,oo), que fueron sacados a subasta pública varios inmuebles entre ellos el antes descrito, que en dicho acto de venta el diecisiete (17) de mayo de 1993 le fue concedida la buena pro y en consecuencia se le adjudicó la propiedad a la sociedad mercantil “Asa Construcciones C.A.,” representada por Nelson Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 3.352.771, que posteriormente el Tribunal a solicitud de Nelson Sánchez dictó mandamiento de ejecución ordenando la entrega del inmueble.
Que Jesús Rafael López hizo formal oposición en su carácter de arrendatario a la entrega material del inmueble el veintidós (22) de junio de 1993 ante el Juez de Distrito del Municipio Vargas.
Que no obstante, después de la adjudicación del inmueble Jesús Rafael López continuó con el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento a favor de la Sucesión Valentín Marín ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que como consecuencia de lo antes expuesto la sociedad mercantil Asa Construcciones C.A., es propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno con bienhechurías ubicadas en la calle Los Baños (antes Boulevard Vallenila) Parroquia Maiquetía, entre las esquinas El Cristo y la Avenida Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Al respecto este Juzgado observa: El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”(....).
Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luis Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
Y aplicando al presente caso, todo lo antes expuesto la pretensión de la parte demandante esta dirigida únicamente al desalojo de un inmueble manifestando que éste fue arrendado verbalmente a la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño, por lo que se deja expresamente establecido que no ésta en discusión quien o quienes detentan la propiedad del inmueble constituido el local N° 11-A ubicado en la calle los Baños al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
Ahora bien, la parte accionada en la contestación a la demanda (vuelto del folio 186) admite expresamente que celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Jesús Rafael López el dieciocho (18) de mayo de 1998 sobre el local comercial ya antes descrito, que el primero de junio de 1994 acudió ante el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial y comenzó a consignar el canon de arrendamiento a favor del actor Jesús Rafael López, en su carácter de arrendador por la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), por lo que al admitir la accionada la existencia de una relación verbal arrendaticia con el ciudadano Jesús Rafael López sobre las bienhechurías ubicadas en la calle los Baños al lado de la Dex, local comercial 11-A, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quedó claramente demostrado que el titular la acción directa en éste caso en particular es el ciudadano Jesús Rafael López quien no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular, razón por la que se desecha la defensa referida a la falta de cualidad o interés de la parte actora propuesta por la demandada. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada opuso la caducidad de la acción, fundamentando dicha defensa en que Jesús Rafael López no ejerció su acción durante la vigencia del contrato de arrendamiento y que siendo Assa Construcciones C.A., la propietaria del inmueble en referencia es a ésta a quien le corresponde su ejercicio.
Que su mandante celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre un local comercial el dieciocho (18) de mayo de 1988, tal y como se evidencia de los recibos marcados “I” pagando la suma de Dos mil Cuatrocientos Sesenta bolívares (Bs. 2.460,oo) en dos partes la primera de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y la segunda el ocho (8) de junio de 1988 por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta bolívares (Bs. 460,oo); siendo fijadas las mensualidades en Ochocientos Veinte bolívares (Bs. 820,oo).
Que el primero (1º) de junio de 1994 su representada comenzó a consignar ante el Juzgado Quinto de Parroquia el canon de arrendamiento por la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) correspondiente al mes de mayo de 1994 a favor de Jesús Rafael López en su carácter de arrendador, que el procedimiento consignatorio continuo ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el doce (12) de septiembre de 2001 consignando las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2001.
Que su mandante comenzó a consignar la pensión de arrendamiento con posterioridad a la venta del inmueble ya que desconocía la situación entre el verdadero propietario y Jesús Rafael López.
A los fines de resolver este Tribunal observa: El Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente N° 00-2197, señalo:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”
Decisión ésta que comparte este Juzgado y la acoge para aplicarla al caso bajo estudio conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que nuestra Ley no establece lapso de caducidad para intentar la acción de Desalojo, como si lo expresamente lo establece por ejemplo en los casos de los interdictos (artículos 782, 783 y 785 del Código Civil).
En vista de todas las razones antes expuestas y por cuanto la acción para ejercer la pretensión de Desalojo no prevé lapso de caducidad se declara improcedente la defensa previa de caducidad de la acción interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos, de seguidas y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a analizar las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias certificadas (f. 10 al 144) de los expedientes de consignaciones N°s 036-99 y 162-94 expedidas por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; dichas copias no fueron tachadas por la parte demandada en la oportunidad legal pertinente, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
Quedando demostrado con las referidas copias certificadas la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos Jesús Rafael López (arrendador) y Herminia Antonio Rengifo (arrendataria) sobre el local 11-A ubicado en la calle los Baños al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Así se establece
2.- Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el veintinueve (29) de enero de 2001 en el inmueble (local) ubicado en la calle Los Baños, al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; y por cuanto la misma no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad legal pertinente, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio.
De dicha Inspección Judicial quedó demostrado el gran estado de deterioro que para el momento de la práctica de la misma se encontraba el inmueble identificado como 11-A ubicado en la calle Los Baños, al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copias simple de contrato de arrendamiento celebrado entre Valentín Marín (arrendador) y el ciudadano Jesús Rafael López (arrendatario) sobre el terreno situado en la calle Los Baños N° 37 de Maiquetía, Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal; y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna.
2.- Copia simple de comunicación dirigida al Juez Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas de Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 de fecha quince (15) de enero de 1991, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna.
De las pruebas valoradas (1.- y 2.-) quedo demostrado que la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Valentín Marín (arrendador) y Jesús Rafael López (arrendatario) recayó únicamente sobre el terreno situado en la calle Los Baños N° 37 de Maiquetía, Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal y no sobre las bienhechurías que existen sobre dicho terreno, razón por la cual se desecha el alegato de la parte demandada referido a que el contrato de arrendamiento suscrito entre Valentín Marín y Jesús Rafael López comprendía a parte del terreno ya descrito las bienhechurías. Así se decide.
3.- Copia simple de Avaluó practicado por los ciudadanos Fredy Hidalgo Alvarez, Félix Moreno Marín y Alberto Pérez dirigido al Juez Primero Civil, Mercantil y de Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda; con respecto a dicha prueba este Tribunal observa: La pretensión de la parte actora esta dirigida al desalojo de un local comercial sobre el cual se celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño (arrendataria), no estando en discusión quien o quienes detentan la propiedad sobre el inmueble constituido por el local 11-A ubicado en la calle Los Baños al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, razón por la cual dicha prueba es impertinente y se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Copia simple de cartel de venta de un terreno con bienhechurías, ubicado en la Calle Los Baños, Boulevard Vallenilla, entre las esquinas El Cristo y la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, sobre ésta prueba este Juzgado observa: La pretensión de la parte actora esta dirigida al desalojo de un local comercial sobre el cual se celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño (arrendataria), no esta en discusión quien o quienes detentan la propiedad sobre el inmueble constituido por el local 11-A ubicado en la calle Los Baños al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, resultando dicha prueba impertinente por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
5.- Copia simple de acto de venta de una parcela de terreno con bienhechurías con cabidad aproximada de Un mil Ocho metros cuadrados con Treinta y Cinco decímetros cuadrados (1008,35 m2) ubicada en la calle Los Baños (antes Boulevard Vallenilla) entre las esquinas de la calle El Cristo y Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Distrito Federal en el juicio que por Partición incoara Antonieta Fermín Rosario contra Lisbeth Valentina, Antonieta Josefina y Valentín José Marín Sucesores de Valentín Marín, sobre ésta prueba este Tribunal observa: La pretensión de la parte actora esta dirigida al desalojo de un local comercial sobre el cual se celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño (arrendataria), no se esta en discusión quien o quienes detentan la propiedad sobre el inmueble constituido por el local 11-A ubicado en la calle Los Baños al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, razón por la cual se desecha la prueba promovida por la parte demandada por impertinente. Así se decide.
6.- Copia simple de mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda relativo al juicio que por Partición incoara Antonieta Fermín Rosario contra Lisbeth Valentina, Antonieta Josefina y Valentín José Marín; con respecto a dicha prueba este Juzgado observa: La pretensión de la parte actora esta dirigida al desalojo de un local comercial sobre el cual se celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño (arrendataria), no se estando en discusión quien o quienes detentan la propiedad sobre el inmueble constituido por el local 11-A ubicado en la calle Los Baños al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, razón por la cual se desecha por impertinente dicha la prueba. Así se decide.
7.- Copia simple de escrito fechado veintidós (22) de junio de 1993 dirigido al Juez de Distrito del Municipio Vargas del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, con respecto a dicha prueba se observa: La pretensión de la parte actora esta dirigida al desalojo de un local comercial sobre el cual se celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño (arrendataria), no se estando en discusión quien o quienes detentan la propiedad sobre el inmueble constituido por el local 11-A ubicado en la calle Los Baños al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente la prueba promovida por la parte demandada. Así se decide.
8.- Copias certificadas del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el N° 295-99 en el cual es consignatario Jesús Rafael López y beneficiario Sucesión Marín y/o Marín Valentín, siendo que las mismas no fueron tachadas por la parte demandante durante la secuela del proceso razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio.
9.- Un (1) recibo por la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) de fecha dieciocho (18) de mayo de 1988 en donde se lee “por concepto de abono a cuenta deposito de un local”; con respecto a dicha prueba este Tribunal observa: No obstante que el referido recibo no fue desconocido por la parte actora en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el mismo se hace referencia a un local sin que la parte demandada haya probado que se trata del mismo inmueble dado en arrendamiento por el demandante y ya tantas veces descrito, razón por la cual se desecha dicha prueba del proceso. Así se decide.
10.- Un (1) recibo por la cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) de fecha veintidós (22) de junio de 1993 por concepto de “honorarios captados al Dr. Solórzano” dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
11.- Original de “Constancia de pago” emanada del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas relativa al canon de arrendamiento del mes de mayo de 1994 por el local comercial distinguido con el N° 11-A ubicado dentro de unas bienhechurías situadas en la Calle Los Baños, conocidas como Feria de la Mercancía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas; y por cuanto no fue tachado por la parte actora en la oportunidad legal pertinente, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio.
12.- Original de “Constancia de pago” emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas relativa al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2001 por el local comercial distinguido con el N° 11-A ubicado dentro de unas bienhechurías situadas en la calle Los Baños, conocidas como Feria de la Mercancía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas consignados por la ciudadana Herminia Rengifo de Briceño a favor del ciudadano Jesús Rafael López; y por cuanto la misma no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad legal pertinente, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio.
13.- Un (1) recibo por la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) de fecha treinta (30) de noviembre de 1992 por concepto de “luz meses de Octubre y Noviembre 92”; con respecto a dicha prueba este Tribunal observa: No obstante que el referido recibo no fue desconocido por la parte actora en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, en éste no se hace referencia a que inmueble corresponde el pago del servicio de electricidad, razón por la cual se desecha dicha prueba del proceso. Así se decide.
14.- Un (1) recibo por la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) de fecha once (11) de marzo de 1992 por concepto de “luz meses de Noviembre y Diciembre”; con respecto a dicha prueba este Tribunal observa: No obstante que el referido recibo no fue desconocido por la parte actora en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, en éste no se hace referencia a que inmueble corresponde al pago del servicio de electricidad, razón por la cual se desecha dicha prueba del proceso. Así se decide.
15.- Un (1) recibo por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1992 por concepto de “luz eléctrica Diciembre”; con respecto a dicha prueba este Tribunal observa: No obstante que el referido recibo no fue desconocido por la parte actora en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, en éste no se hace referencia a que inmueble corresponde el pago del servicio de electricidad, razón por la cual se desecha dicha prueba del proceso. Así se decide.
16.- Copia simple de misiva enviada a la ciudadana María Barone de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1994 por el ciudadano José Ramón Solórzano Perdomo; dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
17.- Original de Citación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Prefectura del Municipio Vargas del Gobierno del Distrito Federal de fecha dieciséis (16) de noviembre de 1994 dirigida a Herminia Rengifo de Briceño; siendo que la misma no fue tachada por la parte demandante sin embargo, como ya antes se señalo la pretensión de la parte actora esta dirigida al desalojo de un local comercial sobre el cual se celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño, por lo que esta prueba no guarda relación con el thema decidendum, razón por la cual se desecha por impertinente. Así se decide.
18.- Copia al carbón de Caución de Buena Conducta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Prefectura del Municipio Vargas del Gobierno del Distrito Federal de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1994; siendo que la misma no fue tachada por la parte demandante sin embargo, como ya antes se señalo la pretensión de la parte actora esta dirigida al desalojo de un local comercial sobre el cual se celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño, por lo que esta prueba no guarda relación con el thema decidendum, razón por la cual se desecha la prueba promovida por la parte demandada por impertinente. Así se decide.
19.- Original de escrito fechado ocho (8) de mayo de 1995 dirigido al ciudadano Salomón Bassin, Prefecto del Municipio Vargas por las ciudadanas María Barone, María Silva Pérez, Milagros Talavera y Herminia Rengifo; siendo que éste no fue impugnado por la parte demandante sin embargo, como ya antes se señalo la pretensión de la parte actora esta dirigida al desalojo de un local comercial sobre el cual se celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño, por lo que esta prueba no guarda relación con el thema decidendum, desechándole del proceso. Así se decide.
20.- Trece (13) fotografías, las cuales no fueron objetadas por la parte demandante durante el proceso; sin embargo con dicha prueba no se demuestra que el inmueble que aparece en las misma corresponden al inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Jesús Rafael López y Herminia Antonia Rengifo, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide
21.- Copia simple de diligencia fechada treinta (30) de Junio de 2000 (f.227) a través de la cual el demandante ciudadano Jesús Rafael López solicita se le haga entrega de las sumas de dinero consignadas por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 1997 a junio de 2000, dicha copia no fue impugnada por la parte demandante razón por la que conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigna.
22.- Copia simple de comunicación emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas de fecha treinta (30) de enero de 2001 dirigida al ciudadano Jesús Rafael López; siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante sin embargo, como ya antes se señalo la pretensión del actor esta dirigida al desalojo de un local comercial sobre el cual se celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño (arrendataria), no guardando relación con el thema decidendum, razón por la cual se desecha la prueba promovida por la parte demandada. Así se decide.
23.- Copia simple de Acta levantada el día primero (1°) de febrero de 2001 por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, oportunidad fijada para la conciliación de los ciudadanos Rengifo de Briceño Herminia Antonia y López Jesús Rafael; siendo que la misma no fue tachada por la parte demandante sin embargo, como ya antes se señalo la pretensión de la parte actora esta dirigida al desalojo de un local comercial sobre el cual se celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño, por lo que esta prueba no guarda relación con el thema decidendum, desechándose del proceso. Así se decide.
24.- Escrito de fecha primero (1°) de febrero de 2000 dirigido a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas por la ciudadana Herminia A. Rengifo de Briceño; siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandante sin embargo, como ya antes se señalo ésta prueba no guarda relación con el thema decidendum, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
25.- Original de Factura cuyo número de control es 155938 de fecha veintisiete (27) de enero de 2001 emanada de la Empresa Puro Hierro 93 C.A., por la cantidad de Ochenta y Tres mil Cuatrocientos Cuatro bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 82.404,53); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
26.- Factura N° 413 de fecha veintisiete (27) de enero de 2001 emanada de Ferroeconomía Cesar C.A., por la cantidad de Ocho mil Novecientos bolívares (Bs. 8.900,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
27.- Factura sin número de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001 emanada de la Ferretería Aleppo P.B., C.A., por la cantidad de Tres mil Quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
28.- Factura sin número de fecha siete (7) de abril de 2001 emanada de la Ferretería Aleppo P.B., C.A., por la cantidad de Siete mil Cien bolívares (Bs. 7.100,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
29.- Factura N° 13010 de fecha veintisiete (27) de abril de 2001 emanada de Ferroeconomia Cesar C.A., por la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
30.- Recibo sin número de fecha veintinueve (29) de abril de 2001 por la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
31.- Recibo sin número de fecha quince (15) de abril de 2001 por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de trabajo de herrería (emparrillado); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
32.- Recibo sin número de fecha veintidós (22) de abril de 2001 por la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de trabajo de montura de techo de zinc y raso; dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
33.- Recibo sin número de fecha trece (13) de mayo de 2001 por la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de trabajo friso y resanado de la pared del fondo; dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
34.- Recibo sin número de fecha trece (13) de mayo de 2001 por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de montura de piso parte de adentro del negocio; dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
35.- Recibo sin número de fecha seis (6) de mayo de 2001 por la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de instalación eléctrica; dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
36.- Factura N° 31794 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2001 emanada de Aserradero Miramar C.A., por la cantidad de Treinta y Nueve mil Quinientos Un bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 39.501,35); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
37.- Factura N° 13716 de fecha veintiuno (21) de junio de 2001 emanada de Ferroeconomia Cesar C.A., por la cantidad de Ocho mil Quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
38.- Factura sin número de fecha tres (3) de agosto de 2001 emanada de Enchapados Unión C.A., por la cantidad de Treinta y Un mil bolívares (Bs. 31.000,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
39.- Factura sin número de fecha cinco (5) de agosto de 2001 emanada de la Ferretería Aleppo P.B., C.A., por la cantidad de Nueve mil Ochocientos Cincuenta bolívares (Bs. 9.850,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
40.- Factura N° 14143de fecha cinco (5) de agosto de 2001 emanada de Ferroeconomia Cesar C.A., por la cantidad de Un mil Ochocientos Ochenta bolívares (Bs. 1.880,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
41.- Factura N° 08183 de fecha veintiuno (21) de julio de 2001 emanada de Rusti Cemento C.A., por la cantidad de treinta y Nueve mil Seiscientos Ochenta bolívares (Bs. 39.680,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
42.- Factura N° 14528 de fecha trece (13) de septiembre de 2001 emanada de Ferroeconomia Cesar C.A., por la cantidad de Doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
43.- Factura N° 14795 de fecha cinco (5) de octubre de 2001 emanada de Ferroeconomia Cesar C.A., por la cantidad de Trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.
44.- Copia simple de acta levantada con ocasión del acto de venta de una parcela de terreno con bienhechurías con cabidad aproximada de Un mil Ocho metros cuadrados con Treinta y Cinco decímetros cuadrados (1008,35 m2) ubicada en la calle Los Baños (antes Boulevard Vallenilla) entre las esquinas de la calle El Cristo y la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Distrito Federal protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de marzo de 1993; al respecto se observa: La pretensión de la parte actora esta dirigida al desalojo de un local comercial sobre el cual se celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño, no se estando en discusión quien o quienes detentan la propiedad sobre el inmueble constituido por el local 11-A ubicado en la calle Los Baños al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, razón por la cual se desecha la prueba promovida por la parte demandada. Así se decide.
45.- Doce (12) fotografías, las cuales no fueron objetadas por la parte demandante durante el proceso; sin embargo con dicha prueba no se demuestra que el inmueble que aparece en las misma corresponden al inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Jesús Rafael López y Herminia Antonia Rengifo, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
46.- Factura N° 33354 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2001 emanada de Aserradero Miramar C.A., por la cantidad de Treinta y Nueve mil Quinientos Un bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 39.501,35); dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, ha quedado plenamente demostrado por así haberlo admitido expresamente la parte demandada en la contestación a la demanda la existencia de una relación arrendaticia entre las partes actuando el ciudadano Jesús Rafael López como arrendador y la ciudadana Herminia Antonia Rengifo de Briceño como arrendataria sobre el local signado con el N° 11-A, ubicado en la calle Los Baños al lado de la Diex, Maiquetía, Estado Vargas; que el canon de arrendamiento para la fecha era de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales los cuales deberían ser pagados dentro de los primeros quince (15) días de cada mes vencido por así disponerlo el artículo 5 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas vigente para el momento de la celebración del contrato, norma ésta que en lo referente al momento de realizar las consignaciones ha sido reproducida en el artículo 51 del vigente Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo que el actor alega la insolvencia de la demandada por haber consignado los cánones de arrendamiento extemporáneamente, ahora bien luego de la revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2000 fueron consignados por la demandada (arrendataria) el seis (6) de junio de 2000 (f. 126) y los de enero a agosto de 2001 el veintitrés (23) de enero de 2001 (f. 136) o sea, los meses de julio de 2000 y enero de 2001 fueron consignados anticipadamente y los meses de agosto a diciembre de 2000 y febrero a agosto de 2001 fueron consignados con posterioridad al lapso de quince (15) días siguientes al mes vencido, tal y como lo dispone la Ley que rige la materia por lo que ; lo que trae como consecuencia, que este Tribunal considera que estas consignaciones objeto de este análisis, sean consideradas extemporáneas, por lo que se tienen como no pagados los cánones de arrendamientos de los meses de julio a diciembre de 2000 y enero a agosto de 2001. Así se declara.
Asimismo quedó demostrado el gran estado de deterioro del inmueble dado en arrendamiento, como ya antes se estableció con la inspección judicial promovida por la parte actora siendo que los artículos 1.160, 1.167, 1.264 Código Civil que disponen:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención” .
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En el caso sub iudice la parte actora demostró la insolvencia de la demandada con el pago de las pensiones de arrendamiento así como el gran deterioro del inmueble objeto del contrato, no cumpliendo la demandada con la carga de aportar alguna prueba que desvirtué las pretensiones del demandante. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora para sostener este juicio opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción opuesta por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.154.360, a través de sus apoderados judiciales JOSE RAMON SOLORZANO y MARIA TERESA BRITO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 39.055 y 76.065 respectivamente contra HERMINIA ANTONIA RENGIFO de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.163.275 representada por la Dra. MARILETH BRICEÑO RENGIFO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.934.668, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.074. En consecuencia, 1) se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora el inmueble identificado con el N° 11-A ubicado en la calle Los Baños, al lado de la Diex, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas en el mismo buen estado en que lo recibió.
CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ


LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS,

En esta misma fecha nueve (9) de julio de 2003, siendo las 9:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS .
Exp.N° 466-01