REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ANTOINE HAWARA Y GEORGE SABEH, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.446.314 y 4.558.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMILA SOUSSE DE NASSANE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.374.378.

APODERADO PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEREA NARBAIZA GARCIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.532.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 939/03.-

Se recibió la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se admitió, previa consignación de los recaudos, en fecha 27/03/2003, y se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 10.
Cursa a los folios 11 y 12, diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 28/04/03, conforme a la cual consigna el recibo de citación de la demandada sin firmar.
En fecha 19/05/2003, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora. Folios 11 al 21.
Cursa a los folios 25 y 26 del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 05/06/03.
La parte demandada promovió pruebas en los términos expuestos en su escrito cursante al folio 27 del expediente.
Cursa a los folios 52 y 53, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18/06/03.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal pasa analizarla de la manera siguiente:

- M O T I V A -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, la parte actora, ciudadanos ANTONIE HAWARA Y GEORGE SABEH, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, alegaron que suscribieron un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana CAMILA SOUSSE DE NASSANE, en su carácter de propietarios y arrendadores de un apartamento destinado para vivienda, signado con el N° 1, del Edificio HAWARA Y SABEH, ubicado en la Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Alegó que en la Cláusula Segunda de dicha convención arrendataria, se estipuló como tiempo de duración un plazo de un (1) año fijo, contados a partir del día primero de Enero de 2002, sin opción a prórroga convencional. Del mismo modo, quedó establecido en el contrato en cuestión, que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 280.125,oo), pagaderos por mensualidades vencidas en las oficinas de la arrendadora.
En el capítulo II, alegó que la arrendataria al vencimiento del término contractual se encontraba solvente en sus obligaciones, pero no convino en la realización de un nuevo contrato, por lo que pasó a disfrutar de la prórroga legal establecida en el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando que los meses que han transcurrido desde la entrada en vigencia de la prórroga legal, o sea, Enero y Febrero de 2003, no han sido pagados, a pesar de ser una obligación contractual y estar legalmente obligada a ello, alegando que la arrendataria a dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Enero y febrero de 2003, todo lo cual da como resultado DOS MESES de cánones de arrendamiento insolutos, que a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 280.125,00), arroja un total de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 560.250,00), manifestando que ha pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales hechas para lograr satisfacer el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, las mismas han resultado nugatorias, lo que dice, faculta a sus mandantes para exigir la resolución del arrendamiento en prórroga legal, y consecuencialmente, la desocupación libre de bienes y personas del inmueble arrendado y en las mismas condiciones en que le fuera entregado, indicando que la Ley señala que durante dicho lapso (prórroga legal) la relación de arrendamiento se considera a tiempo determinado y todas sus cláusulas, a excepción de la del tiempo, quedan vigentes. Alegando que es justo en derecho que la demandada indemnice a su mandante por el uso y disfrute del inmueble dádole en arrendamiento sin haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente, indemnización esta que debe ser equivalente al monto del canon de arrendamiento que debería pagar la demandada, por todo el tiempo en que ha ocupado el inmueble sin cumplir con su obligación, más todo el tiempo que transcurra hasta que lo desocupe, lo cual demanda.
En el capítulo III, alegó que nuestro Ordenamiento Jurídico nos determina todos y cada uno de los derechos y obligaciones que cada arrendador y arrendatario deben cumplir, a tal efecto fundamentó su acción en los Artículos 1579, 1592, 1167 del Código Civil Venezolano, y en los Artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen lo relativo a la prórroga legal.
En el capítulo IV, demanda en nombre de su representada a la ciudadana CAMILA SOUSSE DE NASSANE, para que convenga o a ello sea compelida por este tribunal, en base al siguiente petitorio:
PRIMERO: En la resolución de la relación arrendaticia que tienen, por reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos, por el mes de Enero de 2003 y Febrero de 2003, y por consecuencia de ello, le haga la entrega formal y material del inmueble arrendado y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 560.250,00), que aparece deber por las pensiones de arrendamiento insolutas, que están plenamente determinados en el capítulo II del escrito libelar, así como también los meses que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega formal y material del inmueble dado en arrendamiento.
TERCERO: En pagar las costas y costos que se originen por el presente debate judicial, al cual, dice, ha dado cabida la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 25 y 26 del presente expediente, la parte demandada, CAMILA SOUSSE DE NASSANE, debidamente asistida por la Abogada NEREA NARBAIZA GARCIA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando no ser ciertos ni los hechos ni el derecho alegados en ella.
Manifiesta, que en efecto alegan los actores que en fecha 01 de Enero de 2002, suscribieron contrato de arrendamiento sobre un apartamento destinado a vivienda, cuya duración sería de un año contado a partir de Enero de 2002, hasta Enero de 2003, pero, argumentó que lo que no alegan, es que dicho apartamento ha sido objeto de múltiples contratos de arrendamientos los cuales datan por más de veinte años, tal y como dice, lo demostrará en su oportunidad legal. Asimismo, manifestó que confiesan los demandantes que ha estado solvente en sus obligaciones contractuales, y que a juicio de los actores NO CONVINIERON EN LA REALIZACION DE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo que SUPUESTAMENTE PASÓ A DISFRUTAR DE LA PRORROGA LEGAL, establecida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal argumento lo rechaza y lo contradice en todas y cada una de sus partes alegando no ser cierto, debido a que no ha sido notificado por los arrendadores de su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, y en consecuencia, mal podría estar gozando de prórroga legal alguna. (Lo subrayado por la parte ).
Manifestó que si por más de veinte años ha estado ocupando el inmueble y confiesan los actores que esta solvente en sus obligaciones contractuales, y que supuestamente por no haber llegado a realizar un nuevo contrato de arrendamiento, cuando dicho hecho, alega, ha sido costumbre entre ellos, mal pueden los demandantes, proceder a señalar que está gozando de la prórroga legal sin haber sido notificada de la voluntad de ellos de no suscribir un nuevo contrato, dejándola con la presente demanda, totalmente indefensa.
Manifiesta, que reclaman los actores el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2003, a razón de Doscientos Ochenta Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 280.125,00) cada uno. Y siendo que el contrato que tenían suscrito venció el 01-01-2003, lógico es concluir, que el contrato de arrendamiento que tenían suscrito en fecha 01-01-2002 al 01-01-2003, quedó extinguido, por lo que procede a rechazarlo y desconocerlo como instrumento o documento que pueda surtir efecto entre ellos, argumentando que al no ser notificada de la voluntad de los demandantes de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, en su lugar, comenzó a regir contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por la reclamación que hacen los demandantes, de los cánones de arrendamiento de los meses antes citados, tal y como dice, lo dispone el Artículo 1600 del Código Civil, en consecuencia, procedió a interponer como defensa de fondo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de admitir la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, alegando que el procedimiento correcto que rige entre ellos, es el de DESALOJO, por el hecho que la relación arrendaticia que los une es la de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que los actores, han debido intentar la acción de desalojo contemplada en el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 52, 53 y 54 del expediente, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, siempre que el mismo beneficie a sus representados, muy en especial:
1.- El contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual fue reconocido por la parte demandada al no impugnarlo ni desconocer su firma, y de donde dice, se desprenden los siguientes hechos:
1-A) La existencia de la obligación cuyo incumplimiento motiva la presente acción resolutoria, argumentando que de dicho contrato se desprende el monto del canon de arrendamiento que la demandada debe pagar y cuyo incumplimiento ha sido alegado como la causa para demandar la resolución del contrato.
1-B) El vencimiento del contrato de arrendamiento, el cual se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, determinándose que el mismo se venció el 1° de Enero de 2003.
2.- El escrito de contestación de la demanda, donde pertinentemente se alega la falta de cumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, incumplimiento este verificado durante el plazo que establece la Ley como prórroga legal, que alega, es de obligatorio cumplimiento para sus representados y potestativo para la demandada.
3.- El comprobante de pago de la consignación arrendaticia hecha por la inquilina y promovida por la demandada, de donde dice, se evidencia el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento demandados, alegando que consigna una cantidad que no se corresponde con el canon de arrendamiento establecido en el contrato y además la consignación es totalmente extemporánea al realizar la consignación fuera del plazo de quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En el capítulo II, Promovió e hizo valer el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual transcribió, y del cual dice se desprende que en el lapso de la prórroga legal el inquilino debe cumplir con todas las obligaciones asumidas en el contrato, como si estuviese vigente el contrato.
Promovió e hizo valer el contenido del artículo 39 ejusdem, el cual transcribió, de la cual dice se desprende que la prórroga legal opera de pleno derecho, y por ende no es necesario ni obligatorio para sus representados notificar a la demandada de la ocurrencia de esta, bastando que el plazo contractual se verifique para que la prórroga legal opere, sin importar que la relación contractual entre las partes tenga más de veinte años, lo que no es causal para que se debe realizar la notificación. Que además el tiempo por el cual correspondía la prórroga legal resulta impertinente en la presente causa, dado que el incumplimiento se verificó en los dos primeros meses del lapso de la prórroga.
Promovió e hizo valer el contenido del artículo 41 ibidem, el cual transcribió, que contempla la posibilidad de intentar acciones judiciales cuando una relación de arrendamiento se encuentra en prórroga legal, y esta es únicamente cuando se trata de incumplimiento de acciones de obligaciones legales y contractuales, en este caso de una obligación cual es, el pago del canon.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 27 del presente expediente, promovió pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, y en especial la confesión de los actores, en su libelo de la demanda, en donde afirman haber estado solvente en sus obligaciones arrendaticias.
A fin de demostrar la costumbre que ha prevalecido entre ellos (prórrogas sucesivas), promovió e hizo valer todo el valor probatorio que se desprende de los originales de los contratos de arrendamientos suscritos inicialmente con la Administradora Unión C.A, la cual fungía como administradora del inmueble que habita en calidad de arrendataria, y su difunto cónyuge NASSANE BALADI AMIDE ELIAS desde el primero de enero de 1975; así como el contrato de arrendamiento, que suscribieron su difunto cónyuge antes nombrado y la administradora YURUARY C.A, de fecha primero de junio de 1982, los cuales le opuso a los demandantes. Original de los Contratos de Arrendamientos, que suscribieron los demandantes con su difunto cónyuge, de fecha primero de enero de 1990, por dos años fijos y original de contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes, de fecha primero de enero de 1992, con una duración de dos años también. Originales de los contratos de arrendamiento suscrito entre su persona y los demandantes, desde el primero de enero de 1995, 1996, 1997 1999, primero de Febrero de 2000, 2001 y 2002, los cuales le opone a los actores, todos ellos demuestran como se dijo más arriba la COSTUMBRE (prórrogas sucesivas) que tenían entre ellos con la suscripción de contratos de arrendamiento, que tenía como objeto el mismo inmueble arrendado. En consecuencia, señaló que, los demandantes han debido notificarle de la no prórroga del contrato de arrendamiento cuya resolución pretenden los actores, para así saber cual es el tiempo de prórroga que le corresponde, es decir, si la prórroga es de seis meses, de un año, de dos años o de tres, dejándole con la presente acción en completo estado de indefensión.( Subrayado por la parte).
Promovió en original el comprobante de pago de los meses de enero y febrero de 2003, consignados por ante éste Tribunal, cuyo pago demandan los actores, manifestando que se demuestra que el contrato de arrendamiento que tenían suscrito entre ellos quedó a tiempo indeterminado.

DE LA DECISION

Tal como quedó expuesto en la parte narrativa y conforme a lo alegado por los demandantes Antoine Hawara y George Sabeh en su libelo, tenemos que en el presente juicio se intentó la acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito con la demandada Camila Sousse de Nassane, a cuyo vencimiento y por la negativa de la demandada a suscribir un nuevo contrato, dicen comenzó a operar la prórroga legal, lapso durante el cual alegan que la Arrendataria demandada incumplió en su obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado y que correspondía a los meses de Enero y Febrero de 2003.
Ante tal planteamiento, la parte demandada comienza por admitir que suscribió con los actores el contrato que establece la relación arrendaticia de un año fijo fundamento de la demanda, pero alegando que los actores omitieron que la relación se ha prolongado por más de 20 años de acuerdo con múltiples contratos suscritos por el mismo apartamento. Continua rechazando la aplicación de la prórroga legal, la cual dice no se produjo por cuanto los Arrendadores no le notificaron la aplicación de la misma, razón por la cual el contrato de arrendamiento que se le opuso no existe, por comenzar a regir un nuevo contrato a tiempo indeterminado, y por la reclamación que hacen los demandantes de los meses citados, tal como lo dispone el Artículo 1600 del Código Civil, interpuso como defensa de fondo la cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, cuando el procedimiento correcto es el de Desalojo, por el hecho de que la relación arrendaticia que les une es la de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que los actores, han debido intentar la acción de desalojo de conformidad con el Artículo34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Vistas las posiciones de las partes, nos corresponde en primer lugar determinar la existencia de la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, y su condición de determinada o indeterminada, y a esos fines procedemos:
Cursa al folio 9 del expediente, original del contrato de arrendamiento del inmueble Apartamento N° 1 del Edificio Hawara y Sabeh, suscrito en fecha 1 de Enero de 2002, en forma privada entre los demandantes Antonio Hawara y George Sabeh como arrendadores, y la demandada Camila Sousse de Nassane quien lo suscribe como arrendataria.
El antes referido instrumento constituye un documento privado que fue opuesto de manera expresa a la demandada, quien de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, tenía la carga de manifestar si lo reconocía o lo negaba, cosa que no se produjo en el caso objeto de la presente decisión, y en virtud de lo cual se tiene por reconocido el documento, siendo en consecuencia de ello que conforme lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil, el Contrato de Arrendamiento cursante al folio 9 del expediente, instrumento fundamental de la acción objeto de la presente decisión, tenga en el juicio pleno valor probatorio en cuanto del mismo se deriva. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento antes establecido, a los fines de la determinación del carácter del mismo como de Tiempo Determinado o Indeterminado, cabe observar, que la Cláusula Segunda del mismo establece: “El plazo de duración del presente contrato es de UN (1) año fijo sin prórroga, a partir del Primero (1°) de Enero de 2002, o sea que tendrá vencimiento el Primero (1°) de Enero de 2003, sin que cualquier ocupación posterior conlleve la tácita reconducción”.
Ahora bien, los términos en que se encuentra redactada la cláusula antes referida, a criterio de este Juzgador, evidencian la condición del contrato de arrendamiento objeto del juicio como de Tiempo Determinado, fijo, improrrogable, toda vez que establece claramente una fecha de inicio y una de terminación, sin que haya cabida a que opere la denominada tacita reconducción, porque se prolongare la ocupación del inmueble a que se refiere el mismo, por un tiempo posterior a su fecha de terminación, concluyendo en que el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente decisión es de Tiempo Determinado. Así se declara.
La determinación del contrato antes establecida nos conduce al otro elemento controvertido, cual es la aplicación o no de la prórroga legal, lapso durante el cual dice la parte actora se produjo el incumplimiento fundamento de la resolución demandada, y en este sentido el Tribunal observa, que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los Contratos a Tiempo Determinado, llegado el día del vencimiento del plazo de duración del contrato, que en el caso de autos fue el día 01/01/03, se produce la prórroga del contrato de forma obligatoria para el Arrendador y potestativa para los Arrendatarios, lapso durante el cual la relación arrendaticia se considera de tiempo determinado, y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones en el canon que se produzcan conforme a la ley y por acuerdo de los mismos.
La norma antes citada, a criterio de este Juzgador no deja la menor duda en cuanto a que una vez cumplido el plazo fijo de duración del contrato ventilado en el juicio, vale decir el día 01/01/03, al día siguiente salvo prueba en contrario, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal, tal como lo señala expresamente el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, del cual se infiere que no es necesaria la notificación de los Arrendatarios a los fines de su procedencia. Así se declara.
Opuso la parte demandada, como defensa de fondo, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, fundamentada en el hecho de la conversión de la condición del contrato de arrendamiento ventilado en el juicio a de Tiempo Indeterminado, a consecuencia de la falta de notificación de la aplicación de la prórroga legal, hace procedente tal cuestión, por cuanto la acción que se intentó en el caso de autos fue la de Resolución y no la de Desalojo, que sería la que corresponde de acuerdo con esa condición de tiempo indeterminado del contrato alegada por la demandada.
En cuanto a este alegato opuesto de acuerdo con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa, que conforme a los pronunciamientos previamente expuestos que determinaron la condición del Contrato de Arrendamiento fundamento del juicio como de Tiempo Determinado, y la consecuencia del mismo de aplicación de la prórroga legal a su vencimiento, se impone la desestimación del argumento de hecho alegado por la parte demandada para fundamentar tal pedimento, toda vez que al no ser necesaria la notificación del arrendatario para la procedencia de la prórroga legal de pleno derecho, el contrato objeto de la presente decisión no se hizo de Tiempo Indeterminado, y por ende no ajustada a derecho la calificación de acción de Desalojo que pretende asignarle la demandada. Así se declara.
A los mismos fines cabe destacar, que no obstante el pronunciamiento anterior, la circunstancia de que el contrato fuere de tiempo determinado o indeterminado, y la vinculación a la acción que pueda derivarse según el tipo de contrato, vale decir, resolución o desalojo, a criterio de este Juzgador, no guarda relación con la cuestión previa opuesta, por cuanto la misma se refiere a aquellos casos en que la Ley de manera expresa establece la prohibición de admitir la acción propuesta tal como lo prevé el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso objeto de la presente decisión, la procedencia y determinación de la acción propuesta es materia de la decisión de fondo, en relación con la cual a criterio de quien aquí sentencia, el Juez de conformidad con el Principio Iura novit curia, y siempre que los fundamentos de hecho alegados sean subsumibles en el derecho, esta facultado legalmente para determinar cual es la acción procedente, independientemente de que el actor haya equivocado la calificación de la misma.
Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que a criterio de este Juzgador, no sea procedente la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por cuanto no existe una prohibición expresa de la ley, que imponga la inadmisibilidad de la presente demanda, que por Resolución de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado fundamentada en la falta de pago de los cánones, fue intentada en el juicio objeto de la decisión que nos ocupa, y en segundo lugar, porque de haberse formulado una mala calificación jurídica de la acción propuesta el Juez esta facultado, sin alterar los hechos para hacer su correcta ubicación. Así se declara.
Constituye el fundamento principal de la resolución demandada, el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada en su obligación de pagar los cánones de arrendamientos pactados en el contrato, los cuales dejó de cancelar para los meses de Enero y Febrero de 2003, cuando ya estaba en vigencia la prórroga legal. Período durante el cual, a criterio de este Sentenciador, y en conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parte in fine, se mantienen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones del contrato original, dentro de las cuales se encuentra la relativa al canon de arrendamiento cuyo falta de pago se demanda. Así se declara.
A los fines de lo antes expuesto, este Tribunal observa, que la Cláusula Tercera del contrato objeto del juicio establece: “El canon de arrendamiento mensual será la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.280.125,oo), canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato según expediente Nro.3.482 DV en Caracas el 5 de Diciembre de 2001, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a LOS ARRENDADORES o a su orden, en el domicilio de uno de estos al vencimiento de cada mes”.
La cláusula antes transcrita establece la obligación para la Arrendataria demandada de pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs.280.125,oo), los cuales debe cancelar por mensualidades vencidas, por lo que en concordancia con lo previsto en la Cláusula Segunda del mismo contrato, tendrán vencimiento los últimos de cada mes.
En cuanto a la falta de pago antes señalada, cabe observar que en su escrito de contestación la demandada se limitó a ratificar el alegato de la actora en cuanto a su solvencia durante la vigencia del contrato, sin alegar otra cosa en la falta de pago que se le imputa, pero no obstante ello, durante el lapso probatorio promovió el instrumento Comprobante de Pago de Consignación inserto al folio 47 del expediente, consignado en original, el cual fue emitido por este mismo Tribunal en el Expediente de Consignaciones signado con el N° 199/03, y del cual se evidencia que la demandada Camila Souse de Nassane, consignó en este Tribunal el día 21 de Abril de 2003, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Enero y Febrero de 2003. Instrumento que dadas sus condiciones tiene el carácter de documento público, el cual no fue atacado en el proceso, en razón de lo cual, surte en el presente juicio pleno valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo. Así se declara.
Ahora bien, el pronunciamiento anterior nos impone el análisis del recibo de consignación a la luz de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para determinar conforme a ello el incumplimiento o no de la obligación fundamento de la acción objeto de la presente decisión.
Previamente quedó establecido, que contractualmente las partes establecieron el monto del canon mensual y su oportunidad para pagarlo, que fue la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs.280.125,oo), pagaderas por mensualidades, siendo que en el caso de los cánones cuya falta de pago se le imputa, se vencían, el del mes de Enero de 2003, el día 30/01/03, y el del mes de Febrero de 2003, se venció el día 29/02/03.
El recibo de consignación antes descrito en concordancia con lo previsto contractualmente en cuanto al monto del canon y la oportunidad para cancelarlo, evidencia por una parte que la consignación no solo se llevó a cabo en fecha posterior al vencimiento de la mensualidad establecido contractualmente, vale decir el 21/04/03, sino que además el monto consignado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), no se corresponde con el monto a que ascenderían los dos cánones cuya falta de pago se le imputa al demandado, que a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVAES (Bs.280.125,oo) cada canon mensual, debía ser de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.560.250,oo).
No obstante la potestad de las partes contratantes de establecer el vencimiento de los cánones, cabe observar, que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los Arrendatarios de inmuebles disponen de un lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad establecida contractualmente, para proceder a la consignación de los cánones fijados ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, los cuales de verificarse legítimamente pueden a tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 ejusdem, pueden deriva la solvencia del Arrendatario.
En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que conforme a la norma antes invocada, la Arrendataria tenía hasta el día 15 de Febrero de 2003, para consignar el canon del mes de Enero de 2003, y hasta el día 15 de Marzo de 2003, para consignar el canon del mes de Febrero de 2003, siendo en consecuencia de ello, y con vista del recibo de consignación objeto de análisis, que se evidencia la extemporaneidad de la consignación de los referidos cánones, por cuanto fueron consignados el día 21 de Abril de 2003, cuando ya había pasado en exceso los lapsos de los cuales disponía la Arrendataria demandada, bien para cancelarlos a su Arrendador como lo convino en el contrato, o para consignarlos a tenor de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales adicionalmente fueron consignados incompletos, toda vez que no se corresponden con el monto del canon establecido en el contrato, siendo en consecuencia de ello, que no se considere legítimamente efectuada la consignación promovida por la demandada, y por ende se evidencie su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2003, fundamento de la demanda. Así se declara.
Consta del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada insertó al folio 27, que la misma consignó anexo los documentos contentivos de los contratos de arrendamientos cursantes a los folios 28 al 46, los cuales de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debemos analizar como prueba producida en el juicio, y en ese sentido, tenemos que se tratan de documentos privados contentivos de las relaciones arrendaticias del inmueble Apartamento N° 1 del Edificio Hawara, ubicado en la Calle Los Baños de Maiquetía, suscritos en las fechas 01/06/82; 30/12/89; 01/01/92; 01/01/94; 01/01/95; 01/02/99; 01/01/96; 01/01/98; 01/01/97; 01/02/00; 01/02/01; y 01/01/02; suscritos en su mayoría por las partes en conflicto, los cuales al ser promovidos fueron opuestos a la demandada sin que hayan sido desconocidos por los demandantes, en virtud de lo cual tienen valor probatorio, en cuanto se derive de los mismos, solo que su consecuencia es demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del juicio por más de 20 años, lo cual nada aporta en cuanto a los elementos controvertidos en el juicio, razón por la cual se les desecha. Así se declara.
Verificados los análisis y pronunciamientos previamente expuestos, a criterio de este Juzgador quedó plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2003, por ser consignados extemporáneamente, y los cuales de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, parte in fine, estaba obligado a cancelar durante la prórroga legal, durante la cual permanecían vigentes las condiciones del contrato original, dentro de las cuales se encuentra lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a criterio de este Juzgador, la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado por falta de pago de los cánones de arrendamientos pactados en el mismo, sea procedente y ajustada a derecho en virtud del incumplimiento de la obligación contractual referida. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue incoada por los ciudadanos: Antoine Hawara y George Sabeh contra la ciudadana Camila Sousse de Nassane, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la paresente decisión. En consecuencia se ordena la entrega Material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Apartamento identificado con el N° 1 del Edificio Hawara y Sabeh, ubicado en la Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, libre de personas y bienes a los demandantes.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar por vía subsidiaria y como una indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.560.250,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2003, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial. En Maiquetía, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2003.-
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ LA…
..SECRETARIA,


DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la Tarde (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.