REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JORGE CELSO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.221.282.
PARTE DEMANDADA: TERESA GONZALEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.476.826.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 39.623.
MOTIVO: ACCION DE REINTEGRO.

EXPEDIENTE N° 958/03

Se inició la presente causa en virtud de la distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, admitida por éste Tribunal en fecha 06 de junio de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal manifestó haber citado personalmente a la parte demandada y consignó recibo de citación debidamente firmado por la misma.
Cursa al folio 14, escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderado de la parte actora, la cual fue admitida por éste Tribunal en fecha 07 de Julio de 2003.
En fecha 09 de Julio de 2003, se difirió la oportunidad para decidir para dentro de los cinco (05) días de Despacho, a partir de la fecha.-
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

- M O T I V A -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito que cursa a los folios 1 al 3 del expediente, la parte actora, JORGE CELSO MARTINEZ, a través de su apoderado, alegó que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana TERESA GONZALEZ DE GARRIDO, un inmueble ubicado en la Urbanización Atlántida, Calle 7, Quinta Angélica, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, cancelando un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), hasta la culminación de la relación contractual en el mes de noviembre del año 2002.
Alegó que la arrendadora en el mes de octubre se negó a recibir la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento, con la intención de que su representado se insolventara y perdiera el derecho a reclamar el reintegro del deposito dado en garantía más sus intereses; aduciéndole que imputará tal cantidad al depósito, quedando así exenta de devolverle las cantidades correspondiente a los intereses que dicha cantidad ha generado hasta la fecha; por lo que consecuentemente su representado efectuó a favor de la ciudadana TERESA GONZALEZ DE GARRIDO, las consignaciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2002, las cuales fueron retiradas conforme por la arrendadora en cuestión. Alegó que posteriormente, su representado desocupó el inmueble objeto de la relación arrendaticia el día 30 de noviembre de 2002.-
Alegó que la ciudadana TERESA GONZALEZ DE GARRIDO, se ha negado hasta la fecha a devolver a su representado la cantidad dada en Depósito más los intereses que por Ley le corresponden.
Fundamentó su acción en los artículos 22 al 26, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales se refieren al caso objeto de la presente demandada, por cuanto tenemos que su representado dio una cantidad de dinero como depósito en garantía, la misma no fue depositada en Institución Bancaria, se encontraba solvente al momento de terminar la relación arrendaticia, la arrendadora retiro conforme los cánones consignados a su favor y se negó a reintegrarle la referida cantidad más sus intereses como lo prevé la Ley.
En su parte petitoria la apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que demanda a la ciudadana TERESA GONZALEZ DE GARRIDO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal a los siguientes puntos:
PRIMERO: En el reintegro a su representado de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), correspondiente al Depósito dado en Garantía por la relación arrendaticia celebrada entre ambos.
SEGUNDO: La cantidad correspondiente a los intereses vencidos y que se sigan venciendo hasta total y definitiva terminación del juicio, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
TERCERO: Al pago de los gastos causados, así las costas y costos del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 14, escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderado de la parte actora, la cual promovió lo siguiente:
Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de partes, el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio.
Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes a favor de su representado, la aceptación de los hechos y del derecho en que se fundamenta la presente demanda, tal como se desprende de la Confesión Ficta atribuible a la demandada TERESA GONZALEZ DE GARRIDO.
Reprodujo, ratifico, consignó y hizo valer en todas y cada una de sus partes los documentales que se señalan a continuación:
El contenido de la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por su representado JORGE CELSO MARTINEZ con la ciudadana TERESA GONZALEZ DE GARRIDO.
El contenido de la copia certificada del expediente signado con el N° 193, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.

DE LA DECISION:

Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, el demandante, JORGE CELSO MARTINEZ, intentó en el presente juicio la acción de REINTEGRO DE DEPOSITO en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, ciudadana TERESA GONZALEZ DE GARRIDO, en fecha 07 de Octubre del 1.999, fundamentándola en la falta del reintegro de la cantidad de dinero dada en Deposito de garantía, más los intereses, con motivo del Contrato de Arrendamiento antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 al 26 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación personal del demandado, tal como se evidencia al folio 12 del expediente, queda así determinada la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera. Tales circunstancias derivan la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. …”.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demando, luego de no comparecer a la contestación promoviera prueba alguna, el Tribunal procederá a tenor de los dispuesto en el Artículo 887 del Código de procedimiento Civil a sentenciar la causa en el lapso establecido en la disposición antes invocada.
Ahora bien, es necesario para decidir la presente causa determinar en el caso de autos la procedencia de la Confesión ficta cuya presunción opera en contra del demandado, en consecuencia, el invocado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos conforme a los cuales se configura la Confesión ficta, a saber:
1.- La contumancia del demandado al no comparecer a la Contestación de la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que la demanda no sea contraria a derecho.
Por lo que se constituye en el presente caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. Acto para el cual fue fijado su oportunidad en el auto de admisión de la demanda, de fecha 06/06/2003, tal como se constata al folio 11 del presente expediente, asimismo se constata que la parte demandada fue citada personalmente, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil de éste Tribunal inserta a los folios 12 y 13.
En segundo lugar, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante.
En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia de la acción intentada en el juicio, este Tribunal pasa a analizar el supuesto relacionado con la procedencia de la acción intentada en el presente juicio, y a tales fines observa: que se trata de una demanda de ACCION DE REINTEGRO, interpuesta por el ciudadano JORGE CELSO MARTINEZ contra la ciudadana TERESA GONZALEZ DE GARRIDO, fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de reintegrarle la cantidad de dinero dada en deposito como garantía.
Cursa a los folios 8 al 10 del expediente, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 07 de Octubre de 1.999, entre las partes en forma autentica ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 62, Tomo 30 de los libros respectivos. Instrumento éste, que dada su condición de documento público fue opuesto a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quien debía impugnarlo, desconocerlo o tacharlo en su oportunidad, cosa que no se produjo en el presente proceso, en virtud de lo cual, el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda objeto de la presente decisión, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, en todo cuanto se evidencie del mismo. Así se declara.
En este orden de ideas, observa ésta Sentenciadora que el Contrato de Arrendamiento cuyo valor probatorio quedó previamente determinado, establece en la Cláusula DECIMA TERCERA lo siguiente: “ EL ARRENDADOR” declara haber recibido en esta misma fecha de parte de “EL ARRENDATARIO” la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) en calidad de depósito, para responder por el cumplimiento de este Contrato. Igualmente es entendido que dicho depósito no devengará interés alguno como tampoco podrá imputarse a mensualidades vencidas y no pagadas, y que el mismo será íntegramente reintegrado a la terminación de éste Contrato previas deducciones de los daños que se hubieran ocasionados al inmueble objeto de éste Contrato.”
Ahora bien, conforme a la cláusula transcrita anteriormente, se evidencia la constitución del depósito en garantía que deriva la obligación del ARRENDADOR parte demandada en el presente juicio, de reintegrar a la parte actora la cantidad dada en deposito más los intereses contemplados en la Ley, cuyo incumplimiento es el fundamento de la presente demanda. Así se declara.
Cursa a los folios 21 al 46, consignadas como pruebas por la parte actora en el lapso probatorio, copia certificada del Expediente de Consignaciones signado con el N° 193/02, el cual cursa por ante este Tribunal en virtud de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Jorge Celso Martínez León a favor de la ciudadana Teresa Garrido de González, en virtud de que la última de las nombradas se negó a recibir los cánones de arrendamiento pactados para el inmueble Quinta Angélica, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) cada mes.
Las documentales antes descritas, dadas sus condiciones constituyen documentos públicos que opuestos a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados ni tachados producen en el caso objeto de la presente decisión pleno valor probatorio en cuanto de los mismos se derive. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de las consignaciones en los términos expuestos, a criterio de éste Juzgador, se evidencia de las mismas la ratificación de la solvencia del demandante en el pago de los últimos cánones de arrendamiento ocasionados en la relación arrendaticia ventilada en el juicio, los cuales fueron retirados por la demandada en fecha 12/02/03. Solvencia que fue alegada por el actor en su libelo de demanda, y no desvirtuada en el proceso por la demandada, y como ya se dijo, ratificada por las consignaciones promovidas. Así se declara.
Ahora bien, luego del análisis de las pruebas producidas en el juicio, esta Juzgadora observa, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción incoada en el presente juicio observa, que en el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda objeto de la presente decisión, se evidencia en su Cláusula Décima Tercera que la parte actora “Arrendataria”, efectivamente entregó a la parte demandada “Arrendadora”, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,oo ) en calidad de depósito, para responder por el cumplimiento de dicho Contrato, siendo que la falta del reintegro de la dicha cantidad de dinero dada en deposito al final de la relación arrendaticia, da lugar al incumplimiento por parte de la demandada a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.-
Con vista de lo estipulado expresamente en el contrato objeto de la presente decisión, de la disposición legal antes invocada, y de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el actor, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada en el proceso al incurrir en confesión ficta, a criterio de este Sentenciador, la acción ejercida en el presente juicio no es contraria a derecho, y resulta procedente conforme la disposición contenida en los Artículos 22 al 26 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se declara.
En cuanto a los intereses cuyo pago exige la parte actora conforme al pedimento solicitado en el numeral Segundo del petitorio del libelo, éste Tribunal observa, que el Artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados ala cantidad dada en garantía”.
A los fines del pronunciamiento en cuanto al anterior pedimento, cabe destacar, que si bien es cierto que en la misma cláusula Décima Tercera, en la cual las partes en conflicto dejaron establecido la constitución del depósito como garantía de las obligaciones contraídas en el contrato objeto del presente juicio, se acordó expresamente que la cantidad dada en calidad de depósito no devengaría intereses, a criterio de éste Juzgador, tal estipulación contractual es contraria a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le atribuye el carácter de irrenunciables a los derechos que la ley establece para proteger o beneficiar a los arrendatarios, tal como sería la estipulación contraria a la generación de intereses de la cantidad dada como depósito de garantía consagrada en la Ley, y por ende de ello considerar nula toda estipulación o acuerdo de partes que implique renuncia, disminución o menoscabo de los mismos.
En consecuencia de lo antes establecido, a criterio de este Juzgador, es procedente en derecho el pedimento de los intereses demandados, en consecuencia de ello, acuerda a favor del Arrendador demandante el pago de los intereses generados por la cantidad dada en calidad de depósito conforme a la Cláusula Décima Tercera del Contrato objeto del juicio, vale decir, UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), los cuales deberán calcularse de acuerdo con los intereses vigentes para las Cuentas de Ahorro en los seis (6) principales entidades bancarias, y conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de constitución de la garantía y hasta la fecha de ejecución del presente fallo, y los cuales se determinaran por Experticia Complementaria del fallo, efectuada por un solo perito. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION DE REINTEGRO interpuesta por el ciudadano JORGE CELSO MARTINEZ contra la ciudadana TERESA GONZALEZ DE GARRIDO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo ) suma esta que fue le entregada como Deposito en Garantía a la parte demandada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses que se produzcan desde la fecha de inicio del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, hasta la ejecución de la presente decisión, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del presente fallo por un solo Experto designado por este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil tres (2.003).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,



SRP/lvpf.