REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ANTONIO JESUS RONDON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.995.410.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C.A, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el N° 50, tomo 519-A-Sgdo.

APODERADAS PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDES Y ANTONIO DAUTANT, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: RUBEN ALEJANDRO MAESTRE WILLS y MARIO EDUARDO TRIVELLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 97.713 y 55.456 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

EXPEDIENTE N° 813/02.-

Se recibió la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal, previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 11/03/2002, donde se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 17.
Cursa al folio 21, diligencia de fecha 24/04/02, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de no haber conseguido en la sede de la empresa a la persona indicada por el actor como representante de la misma a los fines de la citación, consignó la boleta de citación y la copia del libelo. Cursa al folio 33, diligencia de la apoderada de la parte actora de fecha 02/05/02, conforme a la cual en virtud de la declaración del Alguacil solicita se libre nueva boleta de citación de la demandada, en la persona de Raimundo Fagundez, pedimento que se proveyó por auto de fecha 09/05/02 inserto al folio 34.

Conforme a la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 14/05/02, se dejó constancia en el expediente de las diligencias efectuadas en cuanto a la nueva citación ordenada, cuya boleta presentada al indicado representante de la empresa no fue firmada por el mismo. Folios 36 y 37.
Por auto de fecha 24/05/02, el Tribunal previa solicitud de parte, ordenó librar Cartel de Notificación de la demandada de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue consignado en la empresa en fecha 31/05/02, tal como consta de la diligencia del Alguacil inserta al folio 43.
Cursa a los folios 52 al 62, escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 66 al 72, decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14/06/02, conforme a la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal por la materia, contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 73 al 80, escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora.
En fecha 25/06/02, el apoderado de la parte demandada, ejerció el Recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/06/02, en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Cursa a los folios 87 al 89, decisión de fecha 17/07/02 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y el Adolescente, conforme a la cual ratificó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25/06/02, confirmando su competencia.
Recibido como fue el expediente del Tribunal Superior por este Juzgado en fecha 07/10/02, se ordenó la notificación de la empresa demandada, previa solicitud de la parte actora, el cual se dio por notificado en fecha 16/05/03, folios 92 al 106.
Cursa al folio 98, auto del Tribunal de fecha 02/04/03, conforme al cual se ordenó la notificación de la empresa demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda al 5° día siguiente a su notificación.
Cursa al folio 102, diligencia de fecha 16/05/03 suscrita por el apoderado de la empresa demandada, conforme a la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto del Tribunal de fecha 23/10/02, el cual ordenó librar boleta de notificación a la demandada para que compareciera a contestar la demanda, cuando no se han decidido las otras cuestiones previas opuestas.
En fecha 19/05/03, el Tribunal visto el pedimento de la parte demandada dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 23/10/02, inserto al folio 93, y fijó el quinto día de Despacho siguiente al de hoy para decidir las cuestiones previas opuestas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en fecha 02/06/2003, folios 107 al 117.
Cursan a los folios 121 y 122 del expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19/06/03 inserto al folio 123.
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello.
M O T I V A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 8 del expediente, la parte actora, ciudadano ANTONIO JESUS RONDON BLANCO, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDES Y ANTONIO DAUTANT, alegó que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha uno (01) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), respectivamente, en la empresa mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C.A, desempeñándose en el cargo de oficial de Seguridad, hasta el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil uno (2001), respectivamente, fecha en la cual, alega, fue despedido injustificadamente, por cuanto el patrono no participó al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, las causa que motivaron al despido. Manifestó que en virtud de esos despidos la empresa le canceló la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.704.080,00), como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios emitida por la accionada, alegando que la cantidad expresada en la respectiva liquidación fue cancelada en forma indebida e incompleta y por vía de consecuencia los conceptos allí establecidos.
En el capítulo del petitorio la parte actora demandó formalmente a la empresa mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) para que convenga en cancelarle, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a cancelarle las siguientes sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, dice, le corresponden y los cuales determinó de la siguiente manera:
Trabajador: RONDON BLANCO ANTONIO JESUS
Empresa: SERINCO (Serenos Industriales y Comerciales)
Fecha de Ingreso: 01-05-98.
Fecha de Egreso: 27-09-2001.
Motivo: DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses y 29 días
Tiempo de Servicio a bonificar: 4 años
Salario Base Mensual: Bs. 158.400,00 entre 30 días = Bs. 5.280,00 Salario Base Diario.
El Salario base Mensual de este trabajador era de Bs. 158.400,00, pero como trabajó en horario nocturno, debemos agregarle el 30%, de lo cual se infiere que: Bs. 158.400,00 X 30% = 47.520,00, es un equivalente: A Bs. 205.920 entre 30 días del mes = Bs. 6.864 como salario base Diario.
El salario base Diario: Bs. 6.864,00.
1.128,32 % de Utilidades: 60 días X Bs. 6.864, Bs. 411.840,00 entre 365 días = Bs. 1.128,32.
188,05 % de Bono Vacacional = 7 + 3 = 10 días X Bs. 6.864,00 = Bs. 68.640,000 entre 365 días = Bs. 188,05.
TOTAL: Bs. 8.180,3
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 8.180,37

1.- ANTIGÜEDAD: (Art. 108 L.O.T).
Desde el 01-05-98 al 27-09-01: 08 meses (98) + 12 meses (99) + 12 meses (00) 9 meses (01) = 41 meses X 5 días = 205 días X Bs. 8.180,37 = Bs. 1.676.975,80.

2.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (ART. 666 L.O.T)
Desde el 20-11-96 al 19-06-97 = 7 meses = 1 año = 30 días X Bs. 2.500,00 = Bs. 75.000,00.

3.- BONO DE TRANSFERENCIA: (ART. 666 L.O.T)
Desde el 20-11-96 al 19-06-97 = 7 meses = 1 año = 30 días X Bs. 500,00 = Bs. 15.000,00
Menos la cantidad que establece el Artíuclo 666, Ordinal B, por lo que alega, le corresponde ……….. Bs. 45.000,00

4.- DIFERENCIA DEL PRIMER PARAGRAFO: (SRT. 108 L.O.T)
3 años X 2 días = 6 días X Bs. 8.180,37 = Bs. 49.082,22

5.- PREAVISO: 30 días X Bs. 8.180,37 = Bs. 245.411,10

6.- PENALIDAD: 3 años X 30 días = 90 días X Bs. 8.180,37 = Bs. 736.233,30

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
60 días entre 12 meses = 5 días X 9 meses efectivo trabajo = 45 días X Bs. 5.280,00 (S/B/D) = Bs. 237.600,00

8.- VACACIONES LEGALES: Cláusula 46 del Contrato Colectivo. No fueron cancelados por la empresa: 45 días (98) + 45 (99) + días (00) = 135 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 712.800,00

9.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Año 2001 = 9 meses: 45 días entre 12 meses = 3,75 días X 9 meses efectivo trabajo = 33,75 = 33,75 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 178.200,00

10.- BONO UNICO: Cláusula N° 45 del Contrato Colectivo (no cancelado por la empresa) = Bs. 25.000,00

11.- BONO VACACIONAL: Años no cancelados por la empresa (98-99) = 7+1 = 8; (99-00) = 7+1 = 9; (00-=1) = 7+1+1+1 = 10 = 27 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 142.560,00

12.- FIDEICOMISO: Año 2001 Cláusula del Contrato Colectivo Bs. 1.604.613,00 X 17% = Bs. 272.784,21
Años anteriores: (1998 – 1999 – 2000) = Bs. 2.085.994,30 X 12% = Bs. 250.319,31

Total Prestaciones Sociales y otros Beneficios ……………. Bs. 4.661.965,90
Menos Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios …………. Bs. 1.704.080,00
Total ……………… Bs. 2.957.885,90

Alega, que además de los conceptos que adeuda la empresa, está obligada a pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las mismas, le adeuda lo siguiente:
1.- Todos los intereses que produzca esa cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la Tasa de Interés que fije el Banco Central de Venezuela.
2.- Pidió al Tribunal que acuerde la Corrección monetaria de la sentencia, esto es la INDEXACION, con motivo de la inflación por retardo en el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales u Otros Beneficios, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
3.- Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del procedimiento.
La parte actora fundamentó su acción en el contenido de los Artículos 104, 125, 108, 225, 174, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y en las Cláusulas ya señaladas en el escrito libelar, del Contrato Colectivo celebrado entre su representada y la mencionada empresa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno para contestar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 121 y 122 del expediente, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
En el Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado.
En el Capítulo II, Promovió los siguientes documentos:
A) Libelo de Demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentó.
B) La no participación del despido en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduce en que el despido se hizo de manera injustificada.
C) La no contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, tal cual consta en auto, lo que según sus dichos, configura la CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA, por lo que solicitó sentencie la causa una vez haya transcurrido el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
D) Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios emitida por la accionada, ,la cual se anexó y opuso en la oportunidad legal correspondiente, la cual dan aquí por reproducida, alegando que consta en los autos de este proceso judicial, demostrativo del mal cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios, por cuanto la empresa no tomó en cuanto todos y cada uno de los conceptos establecidos en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 133 ejusdem, como integrantes del salario con el cual, alega, debió calcularse las prestaciones sociales de su representado.
E) Recibos que demuestran la composición del salario con jornada nocturna susceptibles de ser agregadas al salario de su patrocinado para calcularle verdaderamente sus prestaciones sociales y otros beneficios, el cual se anexó y opuso en su debida oportunidad y lo dan aquí por reproducido por cuanto consta en autos, recibos que quedaron efectivamente reconocidos por la accionada por cuanto no los impugnó ni desconoció oportunamente.
F) Copia de cheque de adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios que emitió la empresa, el cual se da por reproducido por cuanto consta en los autos de este proceso judicial.
En el capítulo III, fundamentó todo lo alegado en :
1.- Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: alegando que establece que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en virtud de lo aquí establecido y en vista de que el salario utilizado por la accionada no era el correcto, trayendo como consecuencia que se produjeran las diferencias demandadas motivo por el cual en nombre y en representación de LA PARTE ACTORA se demandó a SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (Serinco), alegando que no se pueden vulnerar los derechos del débil social como lo es el trabajador.

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA DECISION
Conforme quedó expuesto previamente, el ciudadano ANTONIO JESUS RONDON BLANCO se trata en el presente juicio de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS, intentada contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C.A, fundamentándose en la relación laboral que la unió a ella desde el 01/05/1998 hasta el 27/09/2001, como OFICIAL DE SEGURIDAD, en virtud del cual dice, que además de lo ya cancelado, le adeuda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.957.885,90).
A los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada en el presente juicio, cabe observar:
Consta en actas procesales que la empresa demandada fue debidamente citada, de conformidad con la actuación practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2002, inserta al folio 43 del expediente, donde se evidencia que el mismo cumplió con las formalidades exigidas en el Artículo 52 de la Ley orgánica del Trabajo a tales fines. Trayendo como consecuencia, que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la empresa demandada en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas mediante sentencias de fechas 17/07/2002 y 02/06/2003, respectivamente.
Verificada la citación de la empresa demandada, y resueltas como
fueron las cuestiones previas opuestas, quedó determinada la oportunidad para la contestación de la demanda para dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicación de la última decisión, es decir, a partir del día 02/06/2003, lapso dentro del cual la empresa demandada no compareció, así como tampoco compareció durante el lapso probatorio para promover prueba alguna que lo favorezca o desvirtuara la pretensión del demandante .
Las circunstancias antes especificadas nos lleva a citar la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente procedimiento, la cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Norma que establece la denominada Confesión ficta, en virtud de la cual, el demandado contumaz cuando no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca, haciendo surgir la presunción de Confesión, en virtud de la cual, tal como lo afirma la Doctrina, se entiende que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo, y se derive a favor del mismo el vencimiento de su acción.
Ahora bien, no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte de la Juez en la sentencia, razón por la cual, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1.- La contumacia del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca.
3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a los dos primeros parámetros, la contumacia del demandado y la falta de pruebas del mismo, cabe indicar, tal como quedó previamente expuesto, consta en actas procesales que verificada la citación de la empresa demandada, y resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas, se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, siendo que el demandado no compareció dentro del lapso legal preestablecido para ello, así como tampoco durante el lapso probatorio acudió a promover prueba alguna que lo beneficiara y desvirtuara la pretensión del demandante, con lo cual, quedan cumplidos los dos parámetros en cuestión. Así se declara.
En lo relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. el Tribunal observa: Que de acuerdo con lo expresamente alegado por el actor en su libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión de una acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESUS RONDON BLANCO, las cuales dice, le corresponden a consecuencia de la relación laboral que lo vinculó con la demandada, Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C.A, a partir del 1° de Mayo de 1998, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, siendo el último salario básico mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), y hasta el 27 de Septiembre de 2001, cuando dice fue despedido injustificadamente, y que en virtud de ese despido la empresa le canceló la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 1.704.080,00), quedando a deberle la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.957.885,90) .
A los fines de la demanda, la parte actora consignó anexo a su libelo de demanda como fundamento de la misma, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa al momento de cancelarle y suscrito por la empresa demandada y por el trabajador, junto con copia del cheque por la misma cantidad expresada en la planilla. Documentos estos, que dadas su condición de instrumentos privados les fueron opuestos a la empresa demandada como emanados de ella, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad de la contestación de la demanda, derivándose en consecuencia su pleno valor probatorio en el juicio en cuanto se evidencie de los mismos, con respecto a la existencia de la relación laboral, los montos recibidos y los parámetros establecidos para ello, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se declara.
Cursa al folio 15 del expediente, copia al carbón del recibo de pago del salario percibido por el trabajador actor en la última quincena laborada, correspondiente al período comprendido entre el 16/09/2001 al 30/09/2001, el cual fue opuesto a la empresa demandada como emanado de ella, pero que aparece suscrito únicamente por el demandante, instrumento que constituye documento privado que no obstante no haber sido impugnado por la empresa demandada, no tiene, a criterio de esta Sentenciadora el carácter de documento privado reconocido, razón por la cual no tiene valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
Con vista a los elementos analizados anteriormente, se configura en el caso objeto de la presente decisión el tercer supuesto que el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que opere la confesión ficta, cuya presunción opera en el caso de autos, pues la pretensión del demandante de cobrar la diferencia de prestaciones sociales que dice le corresponde, no es contraria a derecho. Así se declara.
Partiendo de la confesión ficta antes señalada y del análisis probatorio verificado previamente, a los fines del pronunciamiento de esta Juzgadora en cuanto a la procedencia o no de la demanda objeto de la presente decisión, cabe destacar, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, que dispone en su parte final lo siguiente: “. . .Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” .
Tales circunstancias, a criterio de esta sentenciadora hacen procedente la aplicación de la Posición Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/03/2001, dictada por la Sala Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se interpreta la norma contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y se establece la forma de la contestación de la demanda en materia laboral, el momento en que debe contestarse, la carga de la prueba en estos juicios, y los efectos en cuanto a la admisión de aquellos hechos no rechazados ni desvirtuados en el proceso.
Conforme quedó analizado, concluye esta Sentenciadora en la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, operando en consecuencia, los efectos que la Doctrina y la Jurisprudencia derivan a la conducta del demandado que no comparece a dar contestación a la demanda, y además no trae al juicio durante el lapso probatorio alguna prueba que le favorezca. En virtud de lo cual, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, en cuanto a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha y forma de terminación por despido injustificado, el salario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), el salario base diario y el salario integral diario aplicables al cálculo de las prestaciones que le corresponden al trabajador actor, establecidos en Bs. 6.864,00 y Bs. 8.180,37, respectivamente, los cuales no fueron desvirtuados en el proceso por la parte demandada, así como también los conceptos demandados y sus montos los cuales serán objeto de revisión por parte del Tribunal, siendo en consecuencia, considera esta Juzgadora que la demanda intentada en el presente juicio, no es contraria a derecho y es procedente, de conformidad con lo dispuesto en la norma invocada. Así se declara.
Con fundamento a los elementos ya analizados, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a los distintos conceptos demandados y sus montos, partiendo de los parámetros opuestos por la parte actora que inciden el cálculo de dichos conceptos:
1.- Demandó el actor el pago por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA (ART. 666 L.O.T)
Desde el 20-11-96 al 19-06-97 = 7 meses = 1 año = 30 días X Bs. 2.500,00 = Bs. 75.000,00.

2.- BONO DE TRANSFERENCIA: (ART. 666 L.O.T). Desde el 20-11-96 al 19-06-97 = 7 meses = 1 año = 30 días X Bs. 500,00 = Bs. 15.000,00
Menos la cantidad que establece el Artículo 666, Ordinal B, por lo que alega, le corresponde ……….. Bs. 45.000,00.

En cuanto a los pedimentos antes señalados esta Sentenciadora observa, que los conceptos de Antigüedad Acumulada y Bono de Transferencia previstos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, son aplicables a trabajadores que hayan laborado para una empresa antes del 19/06/1997, fecha del cambio de régimen de prestaciones. Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, el trabajador demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01/05/98, vale decir después que entró en vigencia el nuevo régimen de prestaciones, en consecuencia de lo cual, no le corresponde al Trabajador demandante el pago de los montos demandados por conceptos de Antigüedad Acumulada y Bono de Transferencia. Así se declara.
3.- Demandó el actor el pago por concepto de ANTIGÜEDAD: (Art. 108 L.O.T). Desde el 01-05-98 al 27-09-01: 08 meses (98) + 12 meses (99) + 12 meses (00) 9 meses (01) = 41 meses X 5 días = 205 días X Bs. 8.180,37 = Bs. 1.676.975,80.

4.- DIFERENCIA DEL PRIMER PARAGRAFO: (SRT. 108 L.O.T)
3 años X 2 días = 6 días X Bs. 8.180,37 = Bs. 49.082,22

5.- PREAVISO: 30 días X Bs. 8.180,37 = Bs. 245.411,10

6.- PENALIDAD: 3 años X 30 días = 90 días X Bs. 8.180,37 = Bs. 736.233,30

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
60 días entre 12 meses = 5 días X 9 meses efectivo trabajo = 45 días X Bs. 5.280,00 (S/B/D) = Bs. 237.600,00

8.- VACACIONES LEGALES: Cláusula 46 del Contrato Colectivo. No fueron cancelados por la empresa: 45 días (98) + 45 (99) + días (00) = 135 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 712.800,00

9.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Año 2001 = 9 meses: 45 días entre 12 meses = 3,75 días X 9 meses efectivo trabajo = 33,75 = 33,75 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 178.200,00

10.- BONO UNICO: Cláusula N° 45 del Contrato Colectivo (no cancelado por la empresa) = Bs. 25.000,00

11.- BONO VACACIONAL: Años no cancelados por la empresa (98-99) = 7+1 = 8; (99-00) = 7+1+1 = 9; (00-=1) = 7+1+1+1 = 10 = 27 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 142.560,00.

Revisados por éste Juzgador los pedimentos antes descritos, considerados ajustados de acuerdo con las normas en que fueron fundamentados, y por cuanto no fueron rechazados por la empresa demandada en el presente juicio, quien tampoco aportó elementos que los desvirtuaran, a consecuencia de lo cual, y de acuerdo con lo previsto en la norma contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Posición Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de la misma, que derivan la admisión de tales pedimentos, quien aquí sentencia considera procedente el pago de los mismos. Así se declara.
En consecuencia del pronunciamiento antes establecido, el monto total de los conceptos demandados considerados procedentes asciende a la cantidad de cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.978.862,42), suma esta a la cual debe deducirse la cantidad recibida como adelanto de prestaciones recibida por el trabajador demandante y que ascendió a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.704.080,00), siendo en consecuencia que al trabajador demandante le correspondan por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios demandados la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.274.782,42), monto este último que la empresa demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A, deberá pagar al trabajador demandante, ciudadano ANTONIO JESUS RONDON BLANCO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios. Así se declara.
Demandó la parte actora el pago por concepto de FIDEICOMISO: año 2001 Cláusula del Contrato Colectivo Bs. 1.604.613,00 X 17% = Bs. 272.784,21.
Años anteriores: (1998-1999-2000) = Bs. 2.085.994,30 X 12 = Bs. 250.319,31. En cuanto a este pedimento el Tribunal observa; que la disposición contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra los intereses de la antigüedad a favor de los trabajadores, cuyas cantidades generadas mensualmente, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del mismo literal a), deberán ser depositados en una cuneta que producirá intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando como base los intereses pasivos del Mercado de Ahorro del país, las condiciones del Mercado Monetario y la economía en general, cantidades todas que deberán ser entregadas al trabajador al final de la relación laboral, en consecuencia, quien aquí sentencia considera procedente el pago de los Intereses de Antigüedad o Fideicomiso que se causen hasta la final cancelación del Derecho de Antigüedad demandado, cuya verificación se hará por experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será efectuada por un solo Experto Contable que se designará a esos efectos, con sujeción al monto que por concepto de antigüedad le corresponde al trabajador demandante, en virtud de la relación laboral prestada desde el 01/05/1998 hasta el 27/09/2001, tomando como base la tasa pasiva promedio del Mercado de Ahorros fijado por el Banco Central de Venezuela, aplicado al monto que por concepto de antigüedad le corresponden a partir del año 1998 y hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.
Además de todos esos conceptos, la empresa demandada demandó todos los intereses que produzca esa cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la Tasa de Interés que fije el Banco Central de Venezuela. Pedimento que esta Sentenciadora considera procedente como consecuencia por los daños y perjuicios resultantes del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales demandadas, beneficio consagrado a favor de los trabajadores en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a prestaciones sociales que tienen dichos trabajadores, y cuya parte final dispone: “ … Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”. Razones por las cuales se acuerda el pedimento relacionado con los intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron condenadas por este Tribunal a favor del trabajador demandante. Así se declara.
A los fines del cálculo de tales intereses de mora que debe pagar el patrono al trabajador demandante, se acuerda su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por el mismo Experto Contable que se designará a los fines del cálculo de los Intereses de Antigüedad o Fideicomiso, quien deberá determinarlos conforme a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, a partir del 27/09/2001, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, el trabajador actor pidió al Tribunal que acuerde la Corrección Monetaria de la sentencia, esto es, la INDEXACION con motivo de la inflación por retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. En este sentido, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de fecha 17/03/1993, determinó que en materia laboral el ajuste monetario basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que correspondían al trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral, es procedente incluso de oficio, aunque el trabajador no las haya solicitado procesalmente.
En consecuencia, esta Sentenciadora acuerda la Indexación o Corrección Monetaria del monto que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales se condena en el presente fallo a favor del trabajador demandante, el cual se calculará por el mismo Experto Contable que se designará a los fines del cálculo de los intereses de antigüedad o fideicomiso, y los intereses de mora, revisado previamente, que a los fines de su determinación, el Experto designado deberá estimarlo conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 27/09/2001, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuso el ciudadano ANTONIO JESUS RONDON BLANCO, contra la Empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C.A, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.274.782,42) , por concepto de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses de antigüedad o fideicomiso, con sujeción a los montos que por concepto de antigüedad le corresponden al trabajador actor, en virtud de la relación laboral prestada desde el 01/05/1998 hasta el 27/09/2001, la cual se calculará en base a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.676.975,80), que es el monto condenado por concepto de Antigüedad, tomando como base la tasa pasiva promedio del Mercado de Ahorros fijado por el Banco Central de Venezuela, aplicado al monto anterior, a partir del año 1998 y hasta la ejecución del presente fallo, la cual se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, y se efectuará con la designación de un solo Experto Contable en la oportunidad legal.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución el presente fallo, de acuerdo con las tasas de interés que fije el Banco Central de Venezuela, y se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria del monto condenando a pagar en el presente fallo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que se haga efectivo el pago.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciseis (16) días del mes de Julio del año dos mil tres (2.003).-
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA


DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 pm.).-
LA SECRETARIA