REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: FRANCISCO FERNANDEZ SIMAO Y MARIA DE CONCEICAO RODRIGUEZ DE SIMAO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.497.767 y V-12.954.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA GEMMA CASELLA GALLUCCI, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 4.770.830.-
APODERADO GENERAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.902.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 55.724.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO CASELLA, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 36.678.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE N° 416/99.-

En fecha 07 de diciembre de 1998, por efecto de la distribución de Ley, el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial recibió la presente demanda, el cual previa consignación de los recaudos la admitió por auto de fecha 18 de Diciembre de 1998, ordenando la citación de la demandada. (Folios 1 al 12).
Consta a los folios 14 al 19, las actuaciones del Alguacil del Tribunal 5° de Parroquia, conforme a las cuales consigna el recibo de citación por no haber podido llevar a cabo la citación personal de la demandada.
Conforme al auto de fecha 31/05/99, el Tribunal 5° de Parroquia acordó previa solicitud de parte, la citación por Carteles de la parte demandada. Folio 20 y vuelto.
Por efecto de la redistribución de causas de los extintos Tribunales de Parroquia, se recibió la causa en este Tribunal, donde se le dio entrada avocándose al conocimiento de la presente causa conforme al auto de fecha 27 de septiembre de 1998 (folios 24 y 25).-
Conforme al auto de fecha 07/10/99, ordenó librar nuevos carteles de citación expedidos por este Tribunal. Folios 28 y 29.
Verificada la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa las formalidades de Ley, tal como consta a los folios 14 al 23 y 26 al 34 del presente expediente, en fecha 25 de Octubre de 2000, previa solicitud de parte se designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑASOL, ordenándose su notificación (folios 36 al 48).-
En fecha 13 de Marzo de 2001, diligenció el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (folio 49). Por auto de fecha 16 de Marzo de 2001, el Tribunal acordó abrir Cuaderno de Medida a fin de proveer acerca de la medida solicitada.
Cursa al folio 51, diligencia de fecha 20/04/01, suscrita por la parte demandada, en la cual se dio por notificada y citada en el presente proceso. Asimismo se opuso formalmente a la Medida Preventiva de Secuestro decretada y ejecutada.-
En fecha 24 de abril de 2001, la parte demandada, debidamente asistida por su abogado, consignó escrito de contestación a la demanda con sus anexos.- Folios 54 al 105.
Consta a los folios 109 y 110, que el Dr. EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas, con sus anexos. Folios 109 y 115.
En fecha 02 de Mayo de 2001, la demandada ciudadana ROSA GEMMA CASELLA, debidamente asistida por su abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. Folios 118 al 120.
Cursa a los folios 171 al 186, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 07/05/01.
En fecha 08 de mayo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folios 187 y 188.
Cursa a los folios 190 al 194, acta levantada por este Tribunal, de la inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2001, se anunció el acto de exhibición y compareció la ciudadana ROSA GEMMA CASELLA, debidamente asistida por su abogado, exhibiendo el Título Universitario de Licenciada en Nutrición y Dietética.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de Marzo de 2001, el Tribunal abrió Cuaderno de Medidas, conforme lo ordenado en el Cuaderno Principal, y decretó Medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Exposición de Motivos, en concordancia con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio. (Folios 1 al 3).
Conforme al auto de fecha 20/03/01, el Tribunal 1° Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le dio entrada a la Comisión. Folio 6.
En fecha 17 de abril de 2001, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro decretada por éste Tribunal según acta levantada inserta a los folios 11 al 17 del cuaderno de medidas.
Consta al vuelto del folio 22, se recibió la comisión conferida por éste Tribunal a los fines de practicar la Medida de Secuestro decretada.
En fecha 20 de abril de 2001, diligenció la ciudadana ROSA GEMMA CASELLA GALLUCCI, asistida por su abogado, oponiéndose a la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada el día 17 de abril de 2001, reservándose el ampliar dicha oposición y consignar los respectivos soportes.
Corre inserto al folio 24 del presente expediente, auto mediante el cual se agregaron copia certificada del escrito de oposición consignado por la parte demandada en el Cuaderno Principal y así como los recaudos respectivos, dando cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en el Cuaderno Principal, a fin de decidir la oposición en el presente Cuaderno de Medidas (folios 24 al 84).
Cursa a los folios 85 al 90 del cuaderno de medidas, decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2001, conforme a la cual el Tribunal declaró Con lugar la Oposición formulada por la parte demandada, en contra de la Medida de Secuestro decretada en fecha 16 de marzo de 2001, y practicada el día 17 de marzo del mismo año, suspendiendo la medida se secuestro en referencia, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la presente demandada, a la parte demandada, ciudadana ROSA GEMMA CASELLA.
Cursa al folio 91, diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistida por su abogado, dándose por notificada de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 12/06/01.
En fecha 18 de junio de 2001, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 12/06/01.-
Cursan a los folios 92 y 93, diligencias de ambas partes de fecha 18/06/01, conforme a las cuales apelan de la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la Oposición de la medida.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2001, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordeno remitir el Cuaderno de Medidas y las copias certificadas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Octubre de 2001, previa distribución de Ley, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, recibió el Cuaderno de Medidas y las Copias certificadas, respectivas.
Cursa al folio 103, auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2001, conforme al cual se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, declaró Sin lugar la apelación interpuesta por el Dr. JULIO CESAR MENDEZ, Apoderado de la parte actora, de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 12 de junio de 2001. Asimismo, declaró que en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demanda, consideró ese Tribunal que no existe la media del agravio o gravamen sufrido por la misma, que haya determinado el interés que debe existir para interponer el Recurso de Apelación, de conformidad en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suspendió la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2001. Confirmando asimismo el fallo dictado por éste Tribunal.
Cursa al folio 113, auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, acordó librar Cartel de notificación a la parte actora, a fin de que se de por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 15 de julio de 2002.
En fecha 17 de Octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a éste Juzgado. El cual se recibió en fecha 21 de Octubre de 2002, por este Tribunal.-
Cursa a los folios 123, auto de este Tribunal de fecha 25/10/02, conforme al cual se ordenó la Entrega Material del inmueble objeto de la presente demanda, se libró Mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
Cursan a los folios 129 al 137, actuaciones del Juzgado 2° Ejecutor de Medidas, conforme a las cuales se llevó a cabo la Entrega Material ordenada por este Tribunal.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda que corre inserto a los folios 1 al 3 del Cuaderno Principal, la parte actora los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ SIMAO Y MARIA DE CONCEICAO RODRIGUEZ DE SIMAO, representados por su apoderado general el Dr. Edgar Ramos, a través de su apoderado judicial, Dr. JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, alegaron que se dio en arrendamiento a la demandada, ciudadana ROSA GEMMA CASELLA GALLUCCI, un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Managua, piso l, distinguido con el Número 4, de la Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, junto a una serie de bienes muebles que discriminó detalladamente.
Manifestando que conforme al contrato privado suscrito en fecha 15 de diciembre de 1997, en la Cláusula segunda, el tiempo de duración de dicho contrato es de seis (6) meses fijos, sin prorroga contados a partir del mismo 15 de Diciembre de 1997, hasta el 14 de Junio de 1998.
Que en la Cláusula Tercera, del mismo contrato se estableció que el canon de arrendamiento sería de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas.
Alegando que en fecha 23 de abril de 1998, su mandante notificó a la arrendataria que el contrato suscrito entre ellos no sería renovado, por lo que se debía dar cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda.
Igualmente alegó que la arrendataria, a pesar de haber sido notificada no había cumplido con la mencionada cláusula, valiéndose para ello de engaños y argucias para permanecer disfrutando del inmueble, prometiendo que se mudaría en treinta días más, lo cual no ha hecho hasta la fecha, alegando que esta situación no puede ni debe seguir prolongándose pues está causando daños y perjuicios muy onerosos a su mandante al no recibir el canon de arrendamiento al que está obligado con sus representados durante todo el tiempo en que ha permanecido la arrendataria después de vencido el término de duración del mismo, siendo por ello que acude a solicitar que la inquilina cumpla con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato.
Manifiestan también, que la inquilina a permanecido en el inmueble por un lapso de cinco meses y quince días, lapso en el cual no ha pagado ninguna cantidad por el goce y disfrute del inmueble, por lo que igualmente demando para que le pague por vía de indemnización de daños y perjuicios la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00), que son equivalentes a cinco cánones de arrendamiento y medio no percibidos, calculados por el mismo valor establecido en el contrato.
La parte actora fundamentó su acción en el contenido de los Artículos 1579, 1594, 1599, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, los cuales transcribió.
Manifestó la parte actora que por la pretensión aludida, los hechos narrados y el derecho invocado, es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ROSA GEMMA CASELLA GALLUCCI para que convenga o sea compelido por este Tribunal, en base al siguiente petitorio:
PRIMERO: En el cumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que tiene suscrito por el inmueble mencionado anteriormente, por su negativa de entregar los bienes arrendados desde el 14 de Junio de 1998, fecha en la cual quedó extinguido el contrato de arrendamiento, y por consecuencia de ello, le haga la entrega formal y material del apartamento y bienes muebles supra identificados, completamente desocupado de bienes personales y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (B. 880.000,00), que son equivalentes a cinco pensiones de arrendamientos y media.
TERCERO: En pagar las costas y costos que se originen por el presente debate judicial, al cual ha dado cabida la parte demandada, ante su reiterada negativa en cumplir con lo preceptuado en el contrato de arrendamiento en cuestión.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 54 al 59 del expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Opuso la Cuestión Previa prevista y señalada en el Artículo 346, Ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, argumentando que el instrumento poder que presenta el abogado actor no procede directamente de los propietarios del inmueble, ni cumple con los requisitos de sustitución de poderes que al efecto se contempla en la Ley patria, sino que el mismo procede del ciudadano Edgard Ramos a título personal, subrogándose este en el lugar del propietario del inmueble en una forma abusiva e ilegal, manifestando que no existe en autos documento alguno que pruebe la facultad del antes mencionado ciudadano Edgar Ramos para proceder a dicha subrogación, por lo cual, según sus dichos, es evidente que la parte actora ejerce una representación ilegal e insuficiente para el proceso que les compete.
SEGUNDO: Contestación al fondo de la demanda, con lo cual empezó por rechazar, negar y contradecir la misma en los términos siguientes:
A) Negó, rechazó y contradijo de que ella sea la LEGITIMA ARRENDATARIA del inmueble objeto de la presente pretensión, alegando que el contrato que se le opone fue producido por le ciudadano Edgar Ramos con la intención de que ella solicitara un crédito por intermedio de la Ley de Política Habitacional, toda vez que el mismo ofreció el inmueble en venta al legitimo arrendatario, pero siendo éste un profesional en libre ejercicio no calificaba para el sistema crediticio mencionado, por lo cual se conversó la situación con el ciudadano Ramos y éste ofreció crear un Contrato de Arrendamiento a su nombre, para el solo fin de solicitar un crédito, pero en ningún momento para dejar sin efecto el que tenían celebrado su hermano y su cuñada con la empresa Rent Navar S.R.L, manifestando que prueba de eso es que no existe, ni en los autos , ni en ninguna parte una resolución del contrato celebrado por sus familiares antes mencionados, los cuales son: Francesco Casella y Alice Garcia, por lo cual dio por reproducido el inventario que la parte actora anexó al pseudo contrato de arrendamiento que le opone, en el cual se puede apreciar que fue suscrito en fecha 15 de Diciembre de 1995, que corre inserto a los autos bajo el folio N° 10, alegando que el mismo presenta en uno de sus lados su firma, por cuanto, según sus dichos, fue ella quien inspeccionó el inmueble en cuestión con una representante de la empresa Rent Navar S.R.L, y que forma parte del contrato que esta plenamente vigente y que anexó al presente escrito en copia fotostática sellada y producida por el Juzgado Primero de municipio de esta Circunscripción Judicial, a todo evento solicitó que se ordene a la empresa Rent Navar S.R.L, que se sirva exhibir el documento original que quedó en poder de ellos, o en su defecto indique donde se encuentra el mismo, todo a tenor de lo preceptuado al efecto en el Código de procedimiento Civil Venezolano, en lo que respecta a la exhibición de documentos en manos de terceros. Manifestó que todo lo antes expuesto evidencia la manipulación de la verdad por parte del ciudadano Edgar Ramos, en provecho propio y en detrimento de los derechos que legítimamente tienen los ciudadanos: Francesco Casella y Alice Garcia, en ocupar el inmueble secuestrado por orden de este Juzgado.
B) Negó, rechazó y contradijo el alegato de insolvencia esgrimido por la parte actora, manifestando que en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encuentran todas y cada una de las consignaciones arrendaticias que se han efectuado a nombre de los propietarios del inmueble por intermedio de la empresa Rent Navar S.R.L, con la cual existe un contrato vigente celebrado por las personas antes indicadas y que dio por reproducido en este acto.
C) Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento sea la cantidad mencionada por la parte actora, argumentando que dicho canon fue regulado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Departamento de Regulación del Ministerio del desarrollo urbano, según resuelto N° 763, de fecha 15 de Abril de 1997, en la cantidad Bs. 35.200,00, por el inmueble, y Bs. 1.650,00, por derecho de estacionamiento, dando un total mensual para el canon de arrendamiento de Bs. 36.850,00, cantidad esta, que según sus dichos, mes tras mes se consigna en el antes mencionado Juzgado de Municipio, alegando que por lo tanto no existe insolvencia alguna, y por tal motivo, negó, rechazó y contradijo que debía indemnizar Daños y Perjuicios algunos debido a que los mismos son fantasiosos e inexistentes.
D) Desconoció el Contrato de Arrendamiento que le opone la parte actora en cuanto a que el mismo fue una simulación con una intención distinta a la de arrendar el Inmueble, ya que tal y como expuso se encontraba arrendado por los ciudadanos Francesco Casella y Alice Garcia, según consta de Contrato de Arrendamiento que anexó marcado “1”.
E) Desconoció la notificación que alega la parte actora, por cuanto no es la Arrendataria del Inmueble tal y como lo ha venido reiterando a través de todo este escrito, y una vez más expuso la mala intención del ciudadano Edgar Ramos en querer engañar al Tribunal manipulando los hechos y perjudicando a terceras personas que actualmente se encuentran sin tener acceso a su vivienda produciendo a los mismos Daños y Perjuicios.
F) Negó, rechazo y contradijo los argumentos de Derecho alegados por la parte actora en su contra, por cuanto los legítimos arrendatarios han cumplido con sus obligaciones tal y como lo pauta la ley, haciendo uso del inmueble como un buen padre de familia y cancelando las obligaciones de condominio aún cuanto este hecho no estuviere estipulado en el Contrato de arrendamiento legal, inclusive luego de la tragedia acaecida en Diciembre de 1999, en este estado hubo de efectuarse reparaciones en el Edificio en donde forma parte el inmueble, siendo dichos gastos sufragados por los arrendatarios por cuanto los maravillosos y abnegados Propietarios no aparecieron, ni han aparecido nunca y solicitó al Tribunal se ordene la comparecencia de los ciudadanos Francisco Fernández Simao y Maria Da Conceicao Rodríguez de Simao, a fin de verificar la existencia de los mismos, por cuanto y debido a la gran mortalidad que se presento luego de la tragedia mencionada podríamos estar en presencia de unos ciudadanos posiblemente fallecidos y por ello solicitó la exhibición de la correspondiente fe de vida de los mismos, a la parte actora.
TERCERO: Reiteró por ser esta la oportunidad que la ley confiere al efecto, su oposición a la medida Decretada y Ejecutada por éste Juzgado, argumentando su alegato en lo siguiente: Dice que es reiterada, firme y pacífica la Jurisprudencia que nuestro máximo Tribunal en cuanto a que las causas que otorgan al Juzgado la capacidad para otorgar dicha medida preventiva de Secuestro son taxativas y contempladas en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son: la falta de pago de los cánones, por estar deteriorada la cosa o haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato; alegando que era evidente que la presente demanda lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no obstante de que la demanda en si fue dirigida a persona que no es arrendataria del Inmueble. Alegó que el Artículo 39 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la facultad de conceder la medida de Secuestro siempre y cuando el arrendatario se encuentre en el caso de que habiendo sido beneficiado con la Prórroga legal que la ley mencionada contempla al efecto, y habiéndose terminado el plazo de la misma dicho arrendatario no entregase el inmueble puede el Arrendador solicitar el Secuestro del Inmueble pero es evidente que la situación en la cual se origina la presente controversia dista mucho de lo expuesto, ya que de ser así cabría preguntarle al accionante cuanto concedió o cuando comenzó a operar dicho plazo de prorroga por cuanto el mismo no lo menciona en su escrito libelar, manifestando que crea de esa forma una contradicción entre lo que acusa y lo que pide, solicitó la inmediata suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, so pena este Juzgado de caer en un abuso de derecho, y una vez más reiteró su oposición a la misma y solicitó a este Juzgado que imparta justicia apegado a las normas que rige la materia y proceda a revocar la medida preventiva de secuestro acordada por el mismo.
De igual forma solicitó a este Juzgado que deje constancia de que la parte actora únicamente produjo con el escrito de la demanda los siguientes recaudos: Un pseudo Contrato de Arrendamiento; Un Instrumento Poder otorgado en forma personal y sin sustitución, los cuales manifiesta desconocer por los motivos antes expuestos; Un Inventario de Bienes que aceptó y dio por reproducido en toda su magnitud por los motivos antes alegados y una notificación que manifiesta desconocer por los motivos anteriormente señalados. Se reservó probar todos y cada unos de los alegatos en la oportunidad procesal pertinente a este efecto, no obstante, alegó que los hechos aquí controvertidos son notorios y no hace falta prueba alguna para concluir que estamos en presencia de una burla procesal.
DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA
Conforme al escrito que cursa a los folios 100 y 101 del expediente, el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.136, actuando con su carácter de apoderado de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ SIMAO Y MARIA CONCEICAO RODRIGUEZ DE SIMAO, demandantes en el presente juicio, alegó lo siguiente:
Aún cuando la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé oportunidad para contestar, rechazar o subsanar las cuestiones previas que la parte demandada pudiera oponer, procedió a subsanar la falta de legitimidad del abogado que se presenta como actor en los siguientes términos:
Alegó la parte actora que existe deficiencia en el poder que otorgó por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas, en fecha 30 de Noviembre de 1998, al abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS.
Para subsanar la cuestión previa opuesta consignó nuevo instrumento poder otorgado al abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, para que represente a los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ SIMAO Y MARIA CONCEICAO RODRIGUEZ DE SIMAO, en el presente juicio, alegando que en este caso, otorga dichos documentos en su carácter de mandatario de los referidos ciudadanos, conforme a las facultades contenidas en el instrumento poder que aquellos le otorgasen por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas, en fecha 30 de Septiembre de 1993, anotado bajo el N° 27, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 09 de Julio de 1997, anotado bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo 3°, el cual anexó junto con el presente escrito y según sus dichos, se puede leer en el reverso del primer folio, línea 62, lo siguiente: “ . . . Nuestros apoderados podrán nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley. . .”.
Ratificó todas y cada unas de las actuaciones cumplidas por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, en representación de sus mandantes, con el presunto poder defectuoso, todas las cuales, alega, están ajustadas a derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 161 al 163 del expediente, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de autos que favorezca a su representada, específicamente el escrito libelar con todos sus alegatos y hechos opuestos en ellos.
Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ROSA GEMMA CASELLA GALLUCCI, el cual fue opuesto y cuya firma no fue desconocida, de hecho la demandante confiesa haberlo suscrito, especulando el motivo para ello, y el cual, manifiesta, no es otro que ella vivía como inquilina en el apartamento N° 4, piso 1, residencias Managua.
Reprodujo e hizo valer la carta notificación que le fuese entregada el día 23 de Abril de 1994, de donde se desprende el ejercicio del desahucio y por ende, el contrato de arrendamiento suscrito venció el día 14 de Junio de 1998.
Reprodujo e hizo valer el instrumento poder que los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ SIMAO Y MARIA DA CONCEICAO RODRIGUEZ DE SIMAO otorgaron a los ciudadanos JOAO FERNANDEZ SIMAO Y EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, anexado anteriormente, de donde se desprende las facultades de administración y disposición otorgados a los mandatarios, así como la facultad para otorgar poderes.
En el Capítulo II, reprodujo la comunicación remitida por Edgar José Ramos Dugarte, a la ciudadana ROSA GEMMA CASELLA GALLUCCI, donde se le ofrece en venta el inmueble arrendado, comunicación ésta, que alega recibió en fecha 23 de Abril de 1998, que formalmente le opuso a la demandada, oferta ésta, de venta que nunca fue respondida por la inquilina, en virtud de lo cual se debe entender que no estaba dispuesta a comprar el inmueble que ocupaba como inquilina.
Reprodujo Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Territorio Federal Vargas, en fecha 10 de Noviembre de 1998, donde se notificó a la inquilina por segunda vez el desahucio, y donde se desprende que el tribunal la practicó en el inmueble que le fuese arrendado y que ocupaba y ocupó hasta que fue practicada la medida preventiva de secuestro, demostrándose así que es la demandada, ciudadana ROSA GEMMA CASELLA GALLUCCI, la que ocupaba el inmueble y no la tercera persona que alega en su contestación.
En el Capítulo III, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidió la exhibición del Título de Licenciada en Nutrición que tiene al demandada, de donde se desprende que para Enero de 1998, la misma era profesional, por lo que conforme a sus propios dichos, ella tampoco calificaría para la obtención de un crédito por intermedio de la Ley de Política Habitacional.
En el capítulo IV, conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al tribunal que oficie a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe a quien pertenecía la línea signada con el número 002-3950457, numeración existente para enero de 2000, y cual era la dirección del inmueble donde estaba residenciada la línea mencionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 109 al 111 del expediente, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
Reprodujo los méritos contenidos en autos en cuanto le sean beneficiosos, en especial lo que indica a continuación: Hoja de inventario de bienes muebles que corre inserto al folio 10 de los autos, en el cual se evidencia que el mismo fue fechado en fecha: 15 de Diciembre de 1995, y suscrito por ella en uno de sus extremos del mismo y producido por el accionante junto con su libelo de demanda, con lo cual, afirma, queda establecido lo alegado por ella en el escrito de la contestación de la demanda, en lo referente a que NO ES la legítima arrendataria del inmueble, ya que mal podría haber suscrito un inventario Tres (03) años antes que el contrato de arrendamiento que le opone el accionante, y el cual desconoce en el sentido que se le da en el presente proceso, unido a que dicho inventario forma parte integrante del contrato arrendamiento en cuestión, y que da por reproducido.
De igual forma dice que no obstante, lo único que quiere probar la demandada es que no es arrendataria del inmueble en cuestión, y tal como lo ha expuesto durante todo el tiempo que lleva el presente proceso no lo es, a todo evento y para desvirtuar lo atinente a unos supuestos, maliciosos, fantasiosos e inexistentes daños y perjuicios que alega el accionante, reprodujo los folios 67 al 95 de los autos, en donde según sus dichos, consta que los alquileres fueron consignados por ante el Juzgado 1° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos: Francesco Casella y Alice Garcia, a favor de los ciudadanos: Francisco Fernández y otros. Por eso solicitó al tribunal se sirva practicar Inspección Ocular Judicial en la sede de ese Juzgado, a los fines de que deje constancia de la existencia del expediente de consignaciones N° 389/00 a favor de la empresa: Rent Navar S.R.L.
Opuso copias certificadas emanadas del Juzgado 2° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en las cuales, dice, consta la fecha desde la cual se viene consignando alquileres a favor de Rent Navar S.R.L, y además consta comunicación escrita en la cual el ciudadano Edgar Ramos se dirige hacia los ciudadanos: Francesco Casella y Alice Garcia, como Arrendatarios del inmueble que vienen ocupando, igualmente, consta recibo producido por el antes señalado Edgar Ramos, de fecha 20 de Mayo de 1997, en el cual recibe de manos de Francesco Casella el canon de arrendamiento correspondiente al 15 de Mayo de 1997 al 15 de Junio de 1997; igualmente, consta por vauchers de depósito en la cuenta del ciudadano Ramos, la cancelación de alquileres correspondientes a los meses de: Octubre 1997 y Noviembre 1997, posteriormente se procedió a consignar dicha cantidad en el Juzgado mencionado, debido a la negativa del mismo en recibir dichos cánones de arrendamiento. Igualmente, reprodujo el folio 41, 45 y 46 de los anexos opuestos en este acto, en los cuales, dice, consta que el ciudadano Edgar Ramos recibe los cánones de alquiler mencionados y ACEPTA TACITAMENTE a los ciudadanos: Francesco Casella y Alice Garcia como arrendatarios, ya que no desconoce expresamente la cualidad de los mismos como consignatarios, aplicando la máxima de derecho que reza: “QUIEN PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS”, (Mayúsculas de ella), manifestando que si bien el retirar las consignaciones son un derecho del arrendador y no representa aceptación de reproducción del contrato en el tiempo, en el caso que nos ocupa debió el ciudadano Edgar Ramos desconocer a los arrendatarios en esa oportunidad, y debió desconocer el contrato que en dichas consignaciones se le opone, haciendo tal mención, por lo tanto, da por reproducido el hecho de la aceptación por parte del ciudadano Ramos de la condición antes expuesta, lógicamente que no podía desconocer lo que es cierto, o sea, quienes son los legítimos arrendatarios del inmueble en cuestión.
En lo que respecta al cuaderno de medidas y específicamente a la medida acordada y ejecutada, reprodujo los méritos contenidos en autos en cuanto le sean favorables, reiteró la oposición de la misma y solicitó la inmediata suspensión de dicha medida, reiteró la jurisprudencia firme y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la no procedencia de dichas medidas de secuestro en demandas de cumplimiento de contrato, unido a que en los autos no se encuentra presente ningún elemento que demuestre los requisitos exigidos por el Artículo 39 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, siendo por tal motivo lesionantes del ordenamiento Jurídico vigente, igualmente, en este caso en particular no se cumplen los extremos taxativos que exige el Artículo 599 ordinal, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, “La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. A tales fines argumenta que el instrumento poder que presenta el Abogado actor no procede directamente de los propietarios del inmueble, ni cumple con los requisitos de sustitución de poderes que al efecto se contempla en la Ley Patria, sino que el mismo procede del ciudadano Edgar Ramos a título personal, subrogándose éste en el lugar de propietario del inmueble en una forma abusiva e ilegal, alegando que no existe en autos documento alguno que pruebe la facultad del antes mencionado ciudadano Edgar Ramos para proceder a dicha subrogación, manifestando que con lo cual la parte actora ejerce una representación ilegal e insuficiente para el proceso que nos compete.
En cuanto a la cuestión previa antes referida, la parte actora conforme a lo expuesto en el escrito inserto a los folios 100 y 101, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta haciendo la salvedad de hacerlo no obstante que el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé una oportunidad para ello. A esos efectos consignó un nuevo poder otorgado al Abogado Julio César Mendez, para que represente a los ciudadanos Francisco Fernández Simao y Maria Conceicao Rodríguez de Simao, otorgado por el ciudadano Edgar Ramos en su condición de apoderado judicial de los mismos, conjuntamente con el original del Poder que acredita tal representación, y ratificó expresamente todas y cada una de las actuaciones cumplidas por el Abogado Julio César Méndez con el poder defectuoso, las cuales todas están ajustadas a derecho.
Vistos los alegatos de las partes previamente expuestos, relacionados con la oposición de la cuestión previa del Ordinal 3° del Artículo 346, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede al pronunciamiento en cuanto a ella, como un punto previo en la sentencia definitiva.
A esos efectos cabe observar, que si bien el procedimiento pautado por la Ley especial no establece un lapso para tramitar las cuestiones previas que se opusieren conjuntamente con la contestación de la demanda, a criterio de este Tribunal, es perfectamente válida toda actuación de la parte actora encaminada desvirtuar o atacar las cuestiones previas que le hubieren opuesto, inclusive durante el lapso probatorio del juicio promover cualquier prueba que considere pertinente a esos fines.
En el caso objeto de la presente decisión, se trata de la acción de cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento suscrito por el Abogado Edgar Ramos, en representación de los propietarios del inmueble a que se refiere el juicio, de acuerdo con instrumento poder que le confirieron los mismos a esos efectos, siendo que el citado apoderado a su vez confiere poder al Abogado Julio Méndez, quien intentó la demanda que encabeza el presente procedimiento con el poder que cursa al folio 6 del presente expediente, el cual fue considerado defectuoso por la parte demandada, cuando alega que no procede directamente de los propietarios del inmueble, sino del ciudadano Edgar Ramos sin señalar de donde emana la facultad para subrogar los derechos de los propietarios.
Entendido el PODER, como la facultad expresa conferida a una persona para hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, y que cuando se trata de un poder otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica como es el caso de autos, exige desde el punto de vista legal el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acredite la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación a interpretación jurídica de los mismos”, es preciso revisar el poder que acredita la representación del apoderado actor.
Ahora bien, revisado el poder que corre inserto al folio 6 del expediente, el Tribunal observa que efectivamente el mismo no cumple con lo previsto en la citada norma, lo que en principio puede configurar la insuficiencia del poder, alegada por la parte demandada como fundamento de hecho de la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo antes expuesto, el legislador consagró la posibilidad de subsanar la referida cuestión previa de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, el cual establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: … (omisis) . El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos, realizados con el poder defectuoso. ….” .
Cursa a los folios 104 al 106 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del escrito de subsanación inserto a los folios100 y 101, original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ SIMAO Y MARIA DE CONSEICAO RODRIGUES DE SIMAO al ciudadano EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 30/09/1993, anotado bajo el N° 27, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 09/07/1997, anotado bajo el N° 2, Protocolo 3°, Tomo 1 de los libros respectivos, el cual se caracteriza por ser un poder general y amplio, y en cuyo texto otorga expresamente facultad al mandatario para nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o así lo requiera la Ley.
El instrumento antes descrito constituye un documento público, opuesto en el juicio no impugnado ni tachado en el juicio, el cual a tenor de lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, en cuanto del mismo se evidencia la condición del ciudadano Edgar Ramos como Apoderado General y Judicial de los ciudadanos Francisco Fernández Simao y Maria Da Conceicao Rodríguez de Simao, quienes entre otras cosas facultan al prenombrado apoderado para conferir poder reservándose o no su ejercicio, cuando así lo juzgaren conveniente. Así se declara.
Cursa asimismo a los folios 102 y 103, consignado como anexo del escrito de subsanación, original del poder especial otorgado por el ciudadano Edgar Ramos, apoderado general de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ SIMAO Y MARIA DA CONCEICAO RODRIGUEZ DE SIMAO, al Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, autenticado en fecha 02 de Mayo de 2001, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 67, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en cuya parte final el funcionario que suscribe hace constar que tuvo a la vista el instrumento poder que acredita la representación del poderdante.
Documento que dadas sus características tiene el carácter de público, no impugnado ni tachado en el juicio, surte en el mismo el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1360 del Código Civil, en todo cuanto se deriva del mismo, siendo que se ratifica con el mismo la representación del legítimo representante del actor o del apoderado debidamente constituido. Así se declara.
Por último, cabe observar, que en el escrito inserto a los folios 100 y 101, la parte actora de manera expresa ratifico todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el juicio por el Abogado Julio César Méndez Farias en representación de los mandantes del apoderado general y judicial Edgar Ramos, con el presunto poder defectuoso, conducta con la cual, a criterio de este Juzgador, se materializó en el presente juicio el último de los mecanismos previstos por el legislador para subsanar la cuestión previa de Ilegitimidad fundamentada en el defecto del poder. Así se declara.
En consecuencia de los pronunciamientos previamente expuestos, quien aquí sentencia considera que fue debidamente subsanada la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por haberse llevado a cabo en el proceso la actividad subsanadota exigida por el legislador a esos fines de acuerdo con el Artículo 350, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION AL FONDO
Tal como quedó expuesto previamente, se trata en el caso de autos de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, quien a su vez es Apoderado General de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ SIMAO Y MARIA DE CONCEICAO RODRIGUEZ DE SIMAO, legítimos propietarios de un inmueble arrendado ubicado en el Edificio Residencias Tanagua, piso 1, apartamento N° 4, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y de una serie de bienes muebles debidamente detallados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento consignado por el actor, cuyo cumplimiento se demanda, el cual alegó dio en arrendamiento a la ciudadana demandada ROSA GEMMA CASELLA GALLUCCI, mediante documento privado suscrito en fecha 15 de Diciembre de 1997, fundamentando su acción en el incumplimiento por parte de la demandada de las cláusulas segunda y tercera del contrato en cuestión, las cuales se refieren al tiempo de duración del mismo, de seis (6) meses fijos sin prórroga, contados a partir del 15/12/1997 hasta el 14/06/1998, y la consecuente entrega del mismo a su vencimiento, y al pago de los cánones de arrendamiento pactados, incumplido en lo correspondiente a cinco meses y medio desde que quedó extinto el contrato durante el cual ha ocupado el inmueble y no ha pagado ninguna cantidad por ello, por lo que debe cancelar como indemnización sustitutiva la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00).
La demandada por su parte, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo ser la legitima arrendataria del inmueble objeto de la presente pretensión, alegando que el contrato de arrendamiento que suscribió lo hizo para el solo fin de solicitar un crédito mediante la Política Habitacional, toda vez que el arrendador por intermedio de su apoderado le había ofrecido el inmueble arrendado en venta al legítimo arrendatario quien no calificaba para la política habitacional por ser un profesional en libre ejercicio, pero que en ningún momento fue para dejar sin efecto el contrato que tenía celebrado su hermano Francesco Casella y su cuñada Alice Garcia, con la empresa Rent Navar S.R.L, quienes dice son los verdaderos arrendatarios del referido inmueble de acuerdo con el contrato suscrito en fecha 15/12/95.
Negando asimismo su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales dice están consignados en el Tribunal 1° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los propietarios por intermedio de la empresa Rent Navar S.R.L, con la cual dice existe un contrato vigente, toda vez que el que se le opone fue una simulación cuya intención era distinta a la de arrendar el inmueble en cuestión, así como también el monto estipulado para el mismo, ello por cuanto el canon del inmueble arrendado fue objeto de una regulación por vía de la Dirección de Inquilinato.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
Cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente, consignado por el apoderado judicial de la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, original del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes en conflicto, en fecha 15 de Diciembre de 1.997, el cual le fue opuesto de manera expresa a la demandada Rosa Gemma Casella Galucci, por aparecer suscrito por ella, y quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada Rosa Gemma Casella, en cuanto al Contrato de Arrendamiento privado que se le opuso manifestó, citamos textualmente:
En el numeral Segundo, literal A: “Niego, rechazo y contradigo de que yo sea la LEGITIMA ARRENDATARIA del inmueble objeto de la presente pretensión, por cuanto el contrato que se me opone fue producido por el ciudadano Edgar Ramos con la intención de que yo solicitara un Crédito por intermedio de la Ley de Política Habitacional, toda vez que el mismo ofreció el inmueble en venta al legítimo arrendatario, pero siendo este un profesional en libre ejercicio no calificaba para el sistema de crédito mencionado, por lo cual se conversó la situación con el ciudadano Ramos y éste ofreció crear un Contrato de Arrendamiento a mi nombre, para el solo, Fin de solicitar un crédito, pero en ningún momento para dejar sin efecto el que tenían celebrado mi hermano y mi cuñada ….”. Lo resaltado del Tribunal.
En el numeral Segundo, literal D: “Desconozco el Contrato de Arrendamiento que me opone la parte actora en cuanto a que el mismo fue una simulación con una intención distinta a la de Arrendar el Inmueble, ya que tal como expuse en líneas anteriores el mismo se encuentra arrendado por los ciudadanos Francesco Casella y Alice Garcia. …”. Lo resaltado del Tribunal.
Examinadas minuciosamente las manifestaciones de la parte demandada previamente transcritas, a criterio de quien aquí sentencia, se deriva de las mismas la admisión por parte de la demandada de haber suscrito o firmado el Contrato de Arrendamiento que le fue opuesto como fundamento de la acción intentada en el presente juicio, independientemente de las motivaciones que alegó haber tenido para ello, y las cuales tiene la carga de probar, siendo en consecuencia de ello, que en principio el referido contrato, por no haber sido expresamente desconocido en su firma lo cual impone el reconocimiento de su contenido, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por reconocido. Así se declara.
La condición de documento privado reconocido, que el pronunciamiento anterior le da al contrato fundamento de la acción objeto de la presente decisión, nos conduce a derivar el valor probatorio que el mismo producirá a los fines de la decisión, siendo que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, tenga entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo, por lo que el Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción objeto de la presente decisión tiene el pleno valor probatorio en todo lo estipulado en el mismo, hasta prueba en contrario. Así se declara. ( Lo resaltado por el Tribunal).
Cursa al folio 11 del Cuaderno Principal, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original de la notificación de fecha 14/05/1998, dirigida por el ciudadano Edgar José Ramos Dugarte, en su carácter de Apoderado General de los ciudadanos Francisco Fernández Simao y María Da Conceicao Rodrigues de Simao, a la demandada ciudadana Rosa Gemma Casella Gallucci, en su condición de Arrendataria del Apartamento objeto del juicio, conforme a la cual le comunica que al vencimiento del contrato, el 14 de Junio de 1998, el mismo no será renovado, dicho documento aparece suscrito con fecha 23/04/98 por la ciudadana Rosa Gemma Casella Gallucci, al lado de la nota “Conforme Recibo la notificación”, quedando enterada del contenido del mismo.
El antes descrito Instrumento, constituye un documento privado opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se impone la carga para la demandada de manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba, la cual de acuerdo con lo manifestado en el Literal “E” de su escrito de contestación, lo desconoce bajo el argumento de no ser Arrendataria como lo había expresado, sin desconocer su firma lo que impone la aceptación de su contenido, en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el documento que contiene la notificación antes referida, derivando a criterio de esta Sentenciadora valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil Vigente, en cuanto se derive del mismo a los fines de la acción ventilada en el presente juicio, tal como es la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, y de la condición del contrato como de Tiempo determinado, el cual concluye el 14/06/98. Así se declara.
Cursa a los folios 174 al 185 del expediente, promovido por la parte actora durante el lapso probatorio, original de una Notificación Judicial solicitada por el Abogado EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, en su condición de Apoderado General de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ SIMAO Y MARIA DE CONCEICAO RODRIGUES DE SIMAO, y practicada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el arrendatario solicita al Tribunal se traslade al inmueble objeto del juicio, a fin de poner en conocimiento a la ciudadana ROSA GEMMA CASELLA GALLUCCI, de: que a pesar de la notificación que le presentó el 23/04/98 mediante la cual le notificó la no prórroga del contrato, no le entregó el inmueble arrendado, es su deseo no prorrogar el contrato a su vencimiento, y que por ello debe entregar el inmueble el 14 de Diciembre de 1998, información que de acuerdo con el acta levantada en el apartamento objeto del juicio en esa oportunidad, en el cual se encontró a la demandada Rosa Gemma Casella a quien se le dio la información, y la cual después de identificada se negó a firmar el acta. Lo resaltado del Tribunal.
El Instrumento antes descrito, emanado de una actuación judicial graciosa, consignada en original, constituye un documento público, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien debía impugnarlo, desconocerlo o tacharlo en su oportunidad, cosa que no se produjo en el presente proceso, en virtud de lo cual, dicha notificación tiene pleno valor probatorio caso de autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil Vigente, en todo cuanto se evidencie del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la notificación judicial antes analizada, revisada en concordancia con el Contrato de Arrendamiento objeto del juicio, cuya Cláusula Segunda que establece: “El presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene una duración de SEIS (6) MESES FIJOS, sin prórroga, contados a partir del Quince (15) de Diciembre de 1.977, hasta el Catorce (14) de Junio de 1.998, al cual tendrá derecho EL ARRENDATARIO siempre que se encuentre solvente con el pago del canon de arrendamiento”.; a criterio de este Juzgador, cuando el Arrendador conforme al numeral Segundo de la Notificación en cuestión, le señala a la Arrendataria notificada que debe entregar el inmueble el día 14/12/98, vale decir, seis (6) meses después de vencido el término fijo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, esta consintiendo claramente en la prórroga del contrato, el cual con ello se hace de Tiempo Indeterminado. Así se declara.
Cursa al folio 186 del expediente, promovido por la parte actora durante el lapso probatorio, original de una comunicación de fecha 21/04/1998, dirigida por el ciudadano Edgar José Ramos Dugarte, en su carácter de Apoderado General de los ciudadanos Francisco Fernandez Simao y María Da Conceicao Rodrigues de Simao, a la ciudadana Rosa Gemma Casella Gallucci, proponiéndole la Oferta de Venta del inmueble objeto del juicio, el cual ocupa en calidad de arrendataria y tiene la primera opción para comprarlo. Documento que aparece suscrito por la ciudadana Rosa Gemma Casella Gallucci, en señal de recibido, con fecha 23/04/1998. Instrumento éste, que dada su condición de documento privado fue opuesto a la parte demandada suscrito por ella, quien no lo impugnó ni desconoció en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tiene por reconocido y fidedigno, derivando a criterio de esta Sentenciadora pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente, en cuanto del mismo se evidencia que la Oferta de Venta del inmueble objeto del juicio se le hizo a la demandada. Así se declara.
Cursa a los folios 190 al 194 del expediente, evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el lapso probatorio del presente juicio, con el fin de que el Tribunal se trasladara a la sede del Tribunal 1° de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, para dejar constancia de las actuaciones contenidas en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por ese Tribunal, signado con el N° 389/00, la cual se llevó a cabo en fecha 09/05/2001, en cuya acta se dejó constancia de los cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano Francesco Casella, a favor de Rent Navar S.R.L, a razón de Bs.36.850,oo cada mes, y aparecen registradas las siguientes cosnginaciones: 1) El 25/07/00 consignó las Planillas de Depósitos N°s: 24230437, 24348991, 24348990, 25588361,25588362, 27275756, 26001685, 257233544, 23720675, 25723545, 25740589, de fechas 20/09/99, 18/10/99, 18/11/99, 18/07/00, 21/06/00, 25/04/00, 20/03/00, 17/02/00 y 17/01/00, respectivamente. 2) Al folio 17 del expediente, consta consignación hecha por la demandada Rosa Gemma Casella, en nombre de Francesco Casella, por la cantidad de Bs.73.700,oo mediante Planillas 25588300 y 23720679. 3) A los folios 21 al 27, consignaciones hechas por Rosa Casella en nombre de Francisco Casella, de las Planillas N°s: 23720678, 23720677 y 29163847 de fechas 19/10/00, 19/12/00 y 02/03/01 respectivamente. Quedando consignados en el expediente los meses correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; y Enero y Febrero de 2001, a razón de Bs.36.850,oo cada mes.
La inspección judicial antes relacionada, aporta al juicio la ratificación del contenido del Expediente de Consignaciones N° 389/00, consignado en copia simple por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, haciendo plena prueba en cuanto a los hechos y circunstancias observados en la misma, dejando a salvo las deducciones que a los fines de la acción objeto de la presente decisión pueda derivar este Juzgador de dichos hechos. Así se declara.
Ahora bien, demostrada en esas actuaciones las consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio, Apartamento 4, piso 1, Edificio El Managua, ubicado en la Avenida Principal del Caribe, Parroquia Caraballeda, verificadas por el ciudadano Francesco Casella, o por la demandada Rosa Gemma Casella en representación de él, establecido supuestamente por una Resolución de Inquilinato que reguló el canon en cuestión, en la cantidad de Bs.36.850,oo, correspondientes a los meses Septiembre a Diciembre de 1.999, Enero a Diciembre de 2000, y Enero y Febrero de 2001, el Tribunal observa, que los mismos se refieren a unos períodos posteriores a la fecha de vencimiento del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el juicio, y a los que por vía de indemnización sustitutiva aspira el actor se le cancele, por unos cánones cuyo monto es distinto al establecido en el contrato, producidas por una Resolución Inquilinaria cuya notificación por el procedimiento legal correspondiente no consta en las actas, a los fines de su aplicación, razones todas por las cuales este Tribunal le niega valor probatorio a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 187 y 188, la evacuación de la prueba de Exhibición de documento promovida por la parte actora de acuerdo con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual le solicita a la demandada Rosa Gemma Casella la exhibición del Título de Licenciada en Nutrición que dice la misma tener, y con la que la parte promovente pretende demostrar que para la fecha Enero de 1998, la demandada era profesional por lo que conforme a sus propios dichos ella tampoco calificaría para la obtención de un crédito por intermedio de la Ley de Política Habitacional.
Fijada la oportunidad legal para ello, se llevó a cabo el acto de Exhibición en fecha 11/05/01, sin la presencia de la parte promovente, en el cual la demandada exhibió el Título de Licenciada en Nutrición expedido por la Universidad Central de Venezuela en fecha 25 de Noviembre de 1983, cuya copia se agregó a las actas procesales.
Ahora bien, visto el resultado de la exhibición, y dado que lo único que se deriva de la misma es la condición de la demandada como profesional universitario, a criterio de éste Juzgador, la misma no aporta al proceso elementos que incidan en el fondo de la controversia, razón por la cual, se le niega valor probatorio. Así se declara.
Cursan a los folios 36 al 84 del Cuaderno de Medidas, promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio y las cuales se desglosaron y se anexaron al Cuaderno de Medidas con ocasión de la decisión en cuanto a la oposición a la medida, Copia certificada del Expediente de Consignaciones N° 201/00, llevado en el Tribunal 2° de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, aperturado en virtud de las Consignaciones Arrendaticias efectuados por los ciudadanos Francesco Casella y Alice Juliette Garcia Guevara, quienes alegan tener la condición de Legítimos Arrendatarios del apartamento signado con el N° 4, piso 1, del Edificio denominado “Residencias Tanagua”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Caribe, Parroquia Caraballeda, tal como consta de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15/12/95. Expediente de consignaciones abierto en ocasión de la consignación del canon de arrendamiento del referido inmueble correspondiente período comprendido entre el 15 de Octubre al 15 de Noviembre de 1998, cuyo monto es de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), el cual dice se negó a recibir el apoderado de los propietarios del mismo Edgar Ramos Dugarte, consignando sucesivamente los cánones de arrendamiento por el mismo monto correspondientes a los períodos Noviembre-Diciembre 98; Diciembre-Enero 98; Enero-Febrero 98; Febrero-Marzo 98; Marzo-Abril 98; Abril-Mayo 98; Mayo-Junio 98.
Las condiciones en que se sustancian las consignaciones antes referidas le dan el carácter de documentos públicos, condición que impone a la parte a la cual se le opone la carga de impugnarlos o tacharlos para desvirtuarlo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, en virtud de lo cual, a tenor de lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio en cuanto de ellos se evidencie. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes descrita, este Tribunal observa, que consta en las mismas que el Abogado Edgar Ramos, apoderado general de los propietarios del apartamento N° 4, piso 1 del Edificio El Managua, a que se refiere el presente juicio, quien en tal condición además de actuar en el procedimiento presentando el escrito de subsanación de la cuestión previa que le fue opuesta, confirió poder al abogado actor en el mismo, siendo que al folio 76 del Cuaderno de Medidas del expediente, consta que en fecha 1° de Noviembre de 2000, vale decir, después de incoada la demanda a que se refiere la presente decisión, el antes referido apoderado solicitó el retiro de los cánones de arrendamiento depositados en el indicado expediente N° 201-00. Solicitud que le fue tramitada por el Tribunal 1° de Municipio ante el cual cursaba el Expediente de Consignaciones en cuestión, el cual conforme al auto de fecha 02/11/00, inserto al folio 80 del Cuaderno de Medidas ordenó entregarle al Abogado Edgar Ramos, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.280.000,oo), cantidad que fue recibida por el citado ciudadano en fecha 23/11/00, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en los folios 81 y 82 del mismo Cuaderno. El análisis antes expresado, a criterio de quien aquí sentencia, deriva la aceptación por parte del apoderado general Edgar Ramos, parte actora en el presente juicio como apoderado de los propietarios del Apartamento N° 4, piso 1 del Edificio El Tanagua, a que se refiere la acción de cumplimiento objeto de la presente decisión, de la existencia de la relación arrendaticia que sobre el referido apartamento alegan tener los consignantes Francesco Casella y Alice Garcia, y que dice la demandada Rosa Gemma Casella se mantiene vigente a pesar del documento que suscribió por ese mismo apartamento, cuando retiró las consignaciones que por concepto de los cánones de arrendamientos pactados por el referido inmueble habían realizado en el expediente a partir del período Octubre-Noviembre de 98 y hasta el período Mayo-Junio 99. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas producidas en el juicio, este Juzgador observa, que de acuerdo con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece en materia civil la Carga Probatoria para cada una de las partes de probar los hechos que conformen su acción o su excepción, según se trate del demandante o el demandado. En el caso objeto de la presente decisión, la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia exclusiva sobre el inmueble Apartamento N° 4, piso del Edificio El Tanagua, situado en la Avenida Principal del Caribe, con la demandada Rosa Gemma Casella, la condición del contrato como de Tiempo determinado indispensable para la procedencia de la acción de cumplimiento por vencimiento del término, y el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los seis (6) meses siguientes al vencimiento del contrato, vale decir, Junio-Julio; Julio-Agosto; Agosto-Septiembre; Septiembre-Octubre; Octubre-Noviembre de 1998. Mientras la demandada tenía la carga de demostrar la inexistencia de la relación arrendaticia alegada por el actor con su persona, y las razones o motivos por los cuales dice se constituyó la misma, las cuales alegó ser el ofrecimiento en venta del inmueble arrendado para adquirirlo mediante la política habitacional, y como elemento de excepción fundamental, la existencia de la relación que sobre el mismo apartamento objeto del juicio se mantiene vigente para la fecha de la demanda entre el demandante y su hermano Francesco Casella, su solvencia en el pago de los cánones convenidos, al cual además dice se le había ofrecido en el inmueble objeto del juicio en venta, pero que el mismo no calificaba para la política habitacional.
Ahora bien, con sujeción a las elementos probatorios derivados de las pruebas aportadas y analizadas detalladamente, éste Juzgador considera que de las mismas se evidencian hechos contradictorios tales como la existencia de dos contratos de arrendamientos suscritos para arrendar el mismo inmueble, uno suscrito en fecha 15/12/97 entre el apoderado General demandante Edgar Ramos con la demandada Rosa Gemma Casella, el cual en principio fue suscrito a tiempo determinado, pero posteriormente con la Notificación Judicial evacuada por el extinto Tribunal Segundo de Parroquia del Estado Vargas, se evidencia se hizo de tiempo indeterminado, cuya firma fue reconocida por la arrendataria y de forma consecuente su contenido, pero sin demostrar de manera fehaciente los supuestos motivos que tuvo para suscribirlo, distintos a lo que se deriva de la naturaleza del mismo. El otro contrato, suscrito en fecha 15 de Diciembre de 1995, por la Administradora Rent Navar con los ciudadanos Francesco Casella y Alice Garcia, suscrito por Tiempo determinado dado el establecimiento de un plazo fijo prorrogable por períodos iguales, cuya vigencia alegó la demandada, relación arrendaticia esta última que reconoce el demandante Edgar Ramos, cuando retiró del Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Francesco Casella, por concepto del canon del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los períodos Octubre-Noviembre, Noviembre-Diciembre de 1998; hasta Mayo-Junio de 1999, los cuales retiro el prenombrado demandante en fecha 23/11/00, vale decir, después de haber intentado la demanda objeto de la presente decisión.
Las contradicciones antes destacadas, que no aportan de manera irrefutable de los elementos probatorios que demuestren los argumentos de hecho de la acción o de la excepción, imponen a quien aquí sentencia la aplicación de la disposición contenida en el Artículo254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …”. Lo resaltado del Tribunal.
En consecuencia, conforme a la disposición antes invocada, y dado que no fue aportada al proceso plena prueba de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por el actor como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato objeto del juicio, así como tampoco de la excepción opuesta por la demandada, a criterio de este Juzgador, al no tener plena convicción de la procedencia de la Acción de Cumplimiento incoada en el presente juicio, y objeto de esta decisión, se deriva la improcedencia de la misma. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor”, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron los ciudadanos FRANCISCO FERNANDES SIMAO y MARIN DE CONCEICAO RODRIGUEZ DE SIMAO, contra la ciudadana ROSA GEMMA CASELLA GALLUCCI, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos mil tres (2003).
LA JUEZ,

DRA: SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA.

DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se público y registró la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde. LA SECRETARIA,