REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2003-000009
Vista la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho YAMILETH CONTRERAS B. y RICARDO J. MESSINA P., actuando como abogados de confianza del ciudadano ROSARIO FLORENTINO CANDIDO, quien aparece como penado en la causa Nro. 3E-611-03, nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Circunscripcional en función de Ejecución, por violación de los artículos 49, ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones a los efectos de dictar un pronunciamiento en relación a la admisión de la presente acción, observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES EN AMPARO
La parte accionante textualmente en relación a los hechos motivo de su recurso de amparo, expuso lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06/03/2003 el ciudadano Juez Juan Fernando Contreras, dictó auto de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otros puntos las fechas a partir de las cuales el penado podía solicitar los beneficios que establece la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 482 ejusdem, posteriormente fue trasladado el ciudadano Candido Rosario Florentino a la sede de dicho Tribunal donde fue impuesto del mencionado auto de ejecución de la pena y solicitó le fuera acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena previsto en el artículo 507 de la misma (sic) código en comento”.
“En fecha 28 de Marzo de 2003, la abogada Yamileth Contreras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó mediante escrito, se le conceda al nombrado penado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Igualmente informó y consignó los documentos que avalaban dicha petición”.
“En fecha 28 de Marzo de 2003, la referida abogada mediante escrito de esa misma fecha, ratificó la solicitud anteriormente hecha”.
“Es menester hacer énfasis ciudadanos magistrados, que hasta la presente fecha el tal nombrado Juez de Ejecución, DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a las peticiones solicitadas ante su autoridad, dejándonos totalmente en un estado de indefensión violentándonos derechos y garantías constitucionales señaladas anteriormente, por tal motivo no podemos ejercer los recursos pertinentes contra la decisión que pudiese emitir, incurriendo el mismo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, delito éste previsto en el artículo 207 del Código Penal.
“Ahora bien, esta representación y el recurrente han agotado toda la vía correspondiente a seguir, siendo imposible la misma constituyéndose con esto una franca violación de sus derechos constitucionales”.
“Solicitamos la consideración para el avocamiento inmediato de esta Corte de Apelaciones en el conocimiento del presente asunto con los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en contra del Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 27, 49 ordinal 8° y 255 en último aparte todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica violada que garantiza el DEBIDO PROCESO” (f. 5 vto. y 6).
En virtud de los hechos arriba expuestos los abogados accionantes del amparo alegaron la violación de los artículos 49, ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 64, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones.
Por otra parte establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, dado que se señala a un tribunal de primera instancia como presunto agraviante, en este caso el Tribunal Tercero de Ejecución, y siendo el superior jerárquico de ese órgano judicial una Corte de Apelaciones, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.
De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.
IV
DE LA PROCEDENCIA
Al analizar cuidadosamente la demanda de amparo, observa la Corte de Apelaciones que los hechos denunciados por los accionantes como violatorios del debido proceso y del derecho de petición, se concretan en que pese a las solicitudes que se han hecho para que el Tribunal Tercero de Ejecución conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la fecha el referido tribunal no se ha pronunciado al respecto.
También se observa del legajo de actuaciones que en Copias Certificadas consta en el expediente relativos a las actuaciones del presunto agraviante sobre la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena que por auto de fecha 07 de Marzo de 2003 se ordenó oficiar a la Junta Conductual del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de practicar informe psico- social del penado CANDIDO ROSARIO FLORENTINO, librándose al efecto Oficio Nro. 537-03. No constando las resultas del informe solicitado, el Juez de Ejecución, dictó, en fecha 21 de Abril de 2003, nuevo auto, en el cual ordena ratificar en su contenido el oficio anterior para que se le practique al mencionado penado el informe psico-social, designándose a solicitud, a los mismos abogados accionantes de la presenta acción de amparo como correos especiales tanto para hacer llegar a su destino el referido oficio, como para recabar las resultas del informe solicitado una vez que fuere practicado. Al efecto el Tribunal libró oficio Nro. 1032-03 al Coordinador de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia participando lo conducente. Consta asimismo que con referencia a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena incoada por los aquí demandantes en amparo, se les designaron a ellos mismos correos especiales para recabar los antecedentes penales del penado, haciéndose la participación correspondiente al Director de Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, mediante oficio Nro. 1031-03 de fecha 27 de Mayo de 2003 .
Así las cosas, siendo el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los derechos denunciado en el presente amparo, cabe señalar que según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), este derecho de rango constitucional está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”.
En este sentido debe recalcarse a propósito de los alegatos del accionante, que la norma constitucional antes citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.
Como consecuencia de la violación al debido proceso alegada por los solicitantes del amparo, se denunció también la violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta...”.
Ahora bien, a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, se hace necesario destacar primeramente la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal. A tal efecto debemos señalar:
En primer lugar que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).
Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).
De estas tres características de la acción de amparo, nos interesa, en virtud de la naturaleza de los alegatos esgrimidos por los accionantes, la relativa al efecto restablecedor que tiene dicha acción, advirtiéndose que ante la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el presunto agraviante en este amparo, procedió como juez de ejecución, a proveer lo conducente ordenando que se practicara el informe psico-social al penado y se remitieran los antecedentes penales que pudiera registrar esta persona, designando incluso a los mismos demandantes del amparo, correo especiales para llevar los oficios librados al efecto y recabaran las resultas de las actuaciones solicitadas. Cabe agregar que el Juez de Ejecución no ha actuado fuera de su competencia y que tampoco ha existido omisión o retardo injustificado sobre el pronunciamiento del beneficio solicitado, ya que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, exige determinados requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre los cuales está el informe psico-social del penado y el certificado de antecedentes penales; requisitos estos que han sido solicitados diligentemente por el Juez de Ejecución en tres (3) oportunidades distintas, advirtiéndose que en una de ellas, como se dijo anteriormente, se designaron como correos especiales a los mismos defensores del penado, a los fines de entregar los oficios librados al efecto y recabar las resultas de los mismos; sin que hasta la fecha, cursen en los autos de la causa las resultas; razón por la cual el Juez de Ejecución no puede emitir pronunciamiento alguno, no incurriendo por ello en una denegación de justicia, ya que esta figura implica que el juez se abstenga de decidir bajo el pretexto de silencio, contradicción o diferencia de la ley, o de oscuridad o ambigüedad en sus términos, o que retardare ilegalmente dictar la decisión, cuando por el contrario se advierte claramente, de acuerdo a las razones que se han expuesto, que el juez, en cumplimiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ha diligenciado insistentemente para tener acreditado los requisitos que dicha norma exige a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el penado y sus defensores.
En consecuencia, desde la óptica del amparo, mal podría restablecerse una situación jurídica cuando nunca existió la violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados, faltando pues este elemento esencial a la acción de amparo.
Cabe señalar al respecto que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en decisión de fecha 22 de junio de 2001 estableció lo siguiente: “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)
Como conclusión de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional al debido proceso y del derecho de petición, denunciados por los accionantes, carece de fundamento fáctico, dado que las actuaciones judiciales dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no trasciende más allá de las actuaciones que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición del penado originalmente y a la defensa posteriormente, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. Así se declara.
En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho YAMILETH CONTRERAS B. y RICARDO J. MESSINA P., actuando como abogados de confianza del ciudadano ROSARIO FLORENTINO CANDIDO, quien aparece como penado en la causa Nro. 3E-611-03, nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Circunscripcional en función de Ejecución, por violación de los artículos 49, ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho YAMILETH CONTRERAS B. y RICARDO J. MESSINA P., actuando como abogados de confianza del ciudadano ROSARIO FLORENTINO CANDIDO, quien aparece como penado en la causa Nro. 3E-611-03, nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Circunscripcional en función de Ejecución, por violación de los artículos 49, ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Consúltese la misma con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WPO1-0-2003-000009.-
|