REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20 de Septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, interpuesta por el profesional del derecho DAVID GUEVARA MENDEZ, actuando en su condición de abogado de confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.166.879, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

El presente procedimiento se inició en fecha 15 de Febrero de 2001, por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial, en virtud de solicitud de mandamiento hábeas corpus interpuesto por el profesional del derecho DAVID GUEVARA MENDEZ actuando como abogado de confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES NATERA, donde expuso:

“En la Audiencia de Calificación del estado de flagrancia de fecha 13/01/2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió que no se daban los supuestos contenidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente, ordenó que las actuaciones se prosiguieran por el procedimiento ordinario. Así mismo, DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 ejusdem”.

“Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que a partir de la fecha del trece de Enero del año dos mil uno, han transcurrido treinta y un días –31- sin que el ciudadano representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en veintiséis –26- días haya presentado acusación en contra de mi defendido, ni solicitado el sobreseimiento, ni mucho menos haya informado sobre el archivo de las actuaciones, es por lo que solicito respetuosamente se sirva ordenar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano”.

“Ahora bien, con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta defensa considera que se está violando lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se mantiene privado de su libertad al ciudadano LINARES NATERA CARLOS EDUARDO, hecho punible previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; muy respetuosamente solicito de ese Tribunal a su cargo MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano: LINARES NATERA CARLOS EDUARDO y se ordene su libertad” (f. 1).

En fecha 15 de Febrero de 2001 el Tribunal Quinto de Control solicitó al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, información pertinente a la solicitud de habeas corpus, contestando mediante oficio 231-031, de fecha 02 de Marzo de 2001, que el 22 de Enero de 2001 fue remitida la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES NATERA, al Fiscal Superior mediante Oficio Nro. 070-01.

Consta al folio trece (13) del expediente Oficio Nro. EV-FSUP-0950-01, de fecha 11 de Junio de 2001, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde informan que la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES NATERA fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Por auto de fecha 13 de Septiembre de 2001 se ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a objeto de que en un plazo no menor de 12 horas informare si se presentó o no acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES NATERA (f. 20).

Mediante Oficio de fecha 19 de Septiembre de 2001, signado con el Nro. 000883, la Fiscalía Primera del Ministerio Público informó que la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES NATERA no fue localizada (f. 22).


En decisión de fecha 20 de Septiembre de 2001 el Juzgado Quinto de Control dictó decisión e la cual declaró con lugar el mandamiento de hábeas corpus, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“...se puede apreciar que no existe causa que contenga (sic) sustente la decisión a la cual está sometido el ciudadano LINARES NATERA CARLOS EDUARDO, estas circunstancias trae como consecuencia la violación al debido proceso, en razón de que no se determina el objeto de la detención, ni de proceso alguno, por el cual debe defenderse el citado ciudadano”.

“En este mismo orden de ideas, se aprecia que se violó la norma establecida en el artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el contenido del artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando expresa que todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal” (f. 24 y 25).

II

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad y que sólo en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti, una persona puede ser arrestada o detenida.

Por otra parte, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el debido proceso consagrado en el artículo 49 del mismo texto constitucional, está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” ( Sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000).

En este sentido debe recalcarse, a propósito de la decisión sometida a consulta, que la norma constitucional antes citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.

En el caso que nos ocupa, si bien consta que al ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES NATERA se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de las informaciones obtenidas, como lo señala el juez de primera instancia, no se desprende ninguna circunstancia o razón sobre la cual se sustente la detención del mencionado ciudadano, lo que trae como consecuencia la violación al debido proceso y a la libertad, “... en razón de que no se determina el objeto de la detención, ni de proceso alguno, por el cual debe defenderse el citado ciudadano” (f. 25).

Estima pues la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión consultada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20 de Septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, interpuesta por el profesional del derecho DAVID GUEVARA MENDEZ, actuando en su condición de abogado de confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.166.879.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no tiene recurso alguno, devuélvase el expediente al Tribunal de origen a los efectos de su archivo definitivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WG01-0-2001-000001.-