REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL, SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de junio de 2003
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BERBESI, Defensor Público Suplente, actuando en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad Nro. (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, de fecha 29 de Agosto de 2001, mediante la cual NEGO la solicitud que presentara la defensa en relación a que se modificara o sustituyera la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (2) meses que se impusiera al mencionado adolescente, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Revisado los aspectos formales requeridos por la ley para la admisibilidad del presente recurso de apelación, se advierte que se cumplen con los requisitos de legitimación, oportunidad y recurribilidad de la decisión que se impugna, ya que la misma en cuanto a este último requisito, tiene que ver con la resolución de una incidencia en fase de ejecución que conlleva a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, lo cual corresponde al tipo de decisiones apelables indicadas en el literal e) del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección Integral del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ADMITE la apelación. Así se decide.
Señala el recurrente, fundamentando su apelación, que su defendido y cualquier adolescente en situación similar desconoce el funcionamiento y rutina de los tribunales, por lo tanto si se presentan y no encuentra quien los oriente debida y oportunamente, lo probable es que pierda interés en su obligación de presentarse. Que el interés superior del adolescente para el sistema judicial es su rehabilitación a través de un proceso educativo, lo cual puede lograrse si al adolescente ante su error reparable de no firmar un libro o retirarse sin preguntar, se le llame y se le señale debidamente lo que debe hacer en caso de presentarse y no encontrar quien lo oriente. Que una medida de privación de libertad por incumplimiento de su obligación de presentarse supera las previsiones del artículo 628 parágrafo primero literal “a”, lo que genera resentimiento en el adolescente castigado contra un sistema judicial que lo sanciona sin enseñarle. Agrega el defensor que estos razonamientos sean considerados como fundamentos de su apelación, por lo que pide se revoque la medida de privación de libertad que hoy grava los derechos de su defendido y se ratifique la anterior medida de libertad asistida.
En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia NEGO la solicitud de revisión de la sanción impuesta argumentando que el fallo donde se decreta la privación de libertad al adolescente no es revocable o modificable por contrario imperio, ya que no se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación impugnable a través de recurso de revocación, sino que en todo caso la parte afectada puede recurrir dicha decisión por la vía de la apelación.
Ahora bien, comparte esta Superior Instancia los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Ejecución para negar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se revise la decisión que acordó la sanción de privación de libertad al adolescente de autos, puesto que esa clase de decisión por su naturaleza no constituye un auto de sustanciación ni de mero trámite, que son revocables o modificables por el mismo órgano judicial que lo dictó, sino que constituye un auto fundado sólo impugnable por disposición de la ley, mediante el recurso de apelación, tal como lo establece el literal e) del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección Integral del Niño y del Adolescente, que dice:
“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) omissis
b) omissis
c) omissis
d) omissis
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
En tal virtud estima la Corte de Apelaciones que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior este Tribunal procede en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la revisión de la medida de privación de libertad dictada contra el adolescente y al respecto observa que la misma está ajustada a derecho puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la privación de libertad procede también, como ocurrió en el presente, cuando el adolescente incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas y que la misma tendrá un duración máxima de seis meses, advirtiéndose que la sanción aplicada al adolescente de autos fue de solo dos meses de privación de libertad, o sea, dentro del limite máximo fijado por la ley, por lo que mal podría haberse excedido el Juez de Ejecución de las previsiones indicadas en el mencionado artículo, como alegó la defensa en su apelación, toda vez que en relación a los argumentos que presentó ésta sobre el incumplimiento de las citas para acudir a las delegadas de libertad asistida y a matricularse en un instituto educativo, no fue acompañada prueba alguna que sustentara los alegatos para que la privación de libertad fuese modificada. En consecuencia se desechan las razones que expuso la defensa para solicitar la modificación de la medida de privación de libertad del adolescente impuesta por el Juez de Ejecución. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BERBESI, Defensor Público Suplente, actuando en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad Nro. (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, de fecha 29 de Agosto de 2001, mediante la cual NEGO la solicitud que presentara la defensa en relación a que se modificara o sustituyera la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (2) meses que se impusiera al mencionado adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
JJUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WGO1-R-2001-000001.-
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