REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Fiscal Séptimo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual ABSOLVIÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Cumplidos los trámites de segunda instancia designado el ponente respectivo se procede a sentenciar en los términos siguientes:
I
Los alegatos del recurrente textualmente dicen:
“En fecha 14 de Mayo del 2000; siendo las 6:15 horas de la noche, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, toda vez que los mismos son señalados por estar incursos en la muerte del también adolescente ROCKY JACINTO MAYORA, a quienes se solicita del Tribunal de Control, sea decretada Detención Preventiva, por encontrarlos incurso en el delito de HOMICIDIO...”.
“Asimismo, en fecha 05 de Febrero del año 2001, esta representación fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo que respecta al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de que no existen elementos de convicción que lo hagan sujeto de la relación procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al ya mencionado adolescente”.
“Esta Fiscalía durante el debate Oral y Reservado, argumentó sus pretensiones en el HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal vigente, ya que existen elementos de juicio e incriminatorios en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto fue la única persona que acciona el arma y da muerte al adolescente ROCKY JACINTO MAYORA, también se desprende del Protocolo de Autopsia cursante a los autos de esta causa lo siguiente: “...CAUSA DE MUERTE FRACTURA CERVICAL SEGUNDA VERTEBRA, SECCION MEDULAR EDEMA CEREBRAL SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO...”, lo que significa que el arma de fuego fue dirigida y orientada hacia el objetivo principal que era dar en la humanidad del hoy occiso ROCKY JACINTO MAYORA, si se hubiese producido un FORCEJEO el disparo toma otra dirección, pero jamás el impacto se hubiese producido con orificio de entrada circular de 0,8 cm de diámetro en ángulo externo de comisura labial lado izquierdo sin orificio de salida, perpendicular de adelante hacia atrás perforando segunda vértebra cervical con sección medular, proyectil en la región de la nuca (partes blandas). Existió la intención el dolo en el acto; animus nocendi o deseos de producir el resultado ya conocido, causa extrañeza a esta Representación del Ministerio Público la decisión producida por el honorable Tribunal de Juicio, Sección de Adolescente, donde absuelve por decisión unánime y de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, entonces surgen interrogantes como las siguientes: ¿Solamente en el sitio del suceso se encontraban tres personas, IDENTIDAD OMITIDA (victima), quien de los dos efectuó el disparo? ¿Realmente hubo tal forcejeo? Existe y es evidente que hay un muerto; ROCKY JACINTO MAYORA, hay también un culpable IDENTIDAD OMITIDA, aquí no existen dudas como expresa el Tribunal de Juicio, quien fundamenta su decisión en la ausencia de la experticia de ATD...”. Expresión del Tribunal que no apartó la vindicta pública por descuido, negligencia, incapacidad o porque no existía, constituye en el caso concreto la prueba fundamental que desvirtúa cualquier duda en cuanto a ¿Quién disparó el arma...? (sic), se evidencia claramente que si se produjo un forcejeo entre la victima y el victimario; es lógico pensar que ambas personas van a tener los elementos que constituyen la presencia de esta prueba; en razón de ello el Tribunal Mixto de Juicio, Sección de Adolescente, tomó su decisión en una prueba no promovida por esta Representación Fiscal; consecuencialmente violando así todos los principios fundamentales, ya que existe un hecho punible perseguible de oficio, no evidentemente prescrito y ameritante (sic) de pena corporal; por consiguiente existe errónea aplicación de la norma e inobservancia de la misma, obviando así el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“Acudo ante su competente autoridad con la finalidad de APELAR de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos siguientes:
“01) Considera esta Representación del Ministerio Público, que la absolutoria de la sentencia basada en la inobservancia del Artículo 602, literal “E”, constituye una errónea aplicación de la misma, toda vez que efectivamente, el adolescente fue puesto a la disposición de este Ministerio Público, ya que tuvo una participación efectiva”.
“02) También debe tomarse en cuenta que la entidad delictiva objeto del presente caso lo constituye el homicidio cometido en perjuicio de un adolescente de apenas 17 años de edad; empezando una vida victima fatal de este hecho; resultando muerto sin posibilidad alguna de defenderse o evitar tal circunstancia, y que justamente el investigado fue dejado en libertad, siendo que la victima no corrió la misma suerte. De allí que atendiendo a la gravedad del hecho al daño sufrido por la victima y la absolución interpuesta por el Tribunal Mixto de Juicio ha debido respetuosamente estimar estas circunstancias para no desestimar la solicitud Fiscal y mas aún en razón de la magnitud del hecho”.
“03) Finalmente en base y fundamentos a todo lo expuesto, solicito sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de APELACIÓN en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal”.
II
En términos generales y de acuerdo a los alegatos expuestos con anterioridad, la parte apelante centró sus argumentos cuestionando la motivación del fallo recurrido y la apreciación que hizo el Órgano Judicial de las pruebas debatidas en el juicio
En consecuencia estima la Corte de Apelaciones reproducir como cuadro de referencia algunos criterios de nuestro Máximo Tribunal sobre lo que es la motivación de la sentencia y el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal ordinario al cual se remite la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).
Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).
Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).
Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).
Se hace menester destacar por otra parte, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).
Ahora bien, en el presente caso se observa al analizarse la sentencia recurrida que el Tribunal Mixto, una vez que examina y hace un recuento del aservo probatorio debatido en el juicio oral y reservado razona lo siguiente:
“De lo expuesto y lo apreciado en el debate conforme a las reglas de los artículos 214 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Mixto se pronunció por unanimidad sobre la absolución del acusado. Ello en virtud de lo siguiente: La calificación jurídica principal dadas a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público se concreta a la consumación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el (sic) artículos 407 y 278 respectivamente, ambos inclusive del Código Penal vigente, y la calificación jurídica alternativa ofrecida por la misma constituye la consumación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código in comento. Este Tribunal se atreve hacer un comentario final. Merece absoluta consideración a este Tribunal y es motivo de agradecimiento por la ilustración recibida. Sin embargo, el peso de la misma debe ser ponderado con respecto a la realidad fáctica, por lo que este Tribunal considera que ni la calificación jurídica alternativa dadas por la Representación Fiscal, encuadran en las disposiciones que a tal efecto fueron citadas por la misma. Ahora bien, este Juzgado, previa deliberación en sesión secreta y apreciada la totalidad de las pruebas presentadas en el juicio de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó por unanimidad, a la conclusión de que se encuentra plenamente comprobada la existencia del hecho, esto es, la muerte del ciudadano ROCKY JACINTO MAYORA. Observando este Tribunal, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, no presentó otra prueba de la participación del acusado, que de las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, no se desprende testimonio alguno que permita establecer la responsabilidad penal del acusado, de las experticias aportadas por la Vindicta Pública e incorporadas al juicio mediante la lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Adjetivo, analizadas y examinadas como han sido, si bien es cierto que permiten demostrar la existencia del hecho, no es menos cierto que ante estas circunstancias es forzoso llegar a la conclusión de que los elementos de convicción resultan insuficientes a los fines de dar por probada la responsabilidad penal del acusado. Considera este Tribunal, que la ausencia de la Experticia de ATD que no aportó la Vindicta Pública por descuido, negligencia, incapacidad, o porque no existía constituye en el caso concreto la prueba fundamental que desvirtúa cualquier duda en cuanto a ¿Quién disparó el arma?, pregunta expresada por el Representante del Ministerio Público, en sus conclusiones, entendiendo que el peso de la prueba corresponde al Fiscal del Ministerio Público, teniendo que establecer la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, existiendo esa duda en el ánimo del Juzgador, creando incertidumbre en el presente caso, por considerar insuficiente la prueba aportadas (sic) por la Vindicta Pública, y que coloca a este Juzgador en un aforismo latino, que absuelven en todos los casos de duda al imputado: “Semper in dubiis benigniora praeferenda sunt” o en los casos dudosos se ha de preferir siempre lo más benigno, lo que significa el principio rector, es un derecho y una garantía fundamental que emerge desde el instante en que aparece la sindicación y que estar en duda, in dubio pro reo, por cuanto no existe prueba alguna que determine quien disparó el arma, en tal sentido si el Estado ha garantizado un Debido Proceso al ciudadano imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de proferir fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el ciudadano procesado como generadora de esa lesión al interés jurídico tutelado, de (sic) debe absolver, en observancia de la presunción que lo tiene como inocente en el proceso, entendiendo entonces, que el in dubio pro reo, procede: solo en una parte, cuando aparece la duda que afecte el fondo del proceso. Es pilar esencial, para que no se le quite la condición de inocente; tiene operatividad ante una situación subjetiva de duda; es el reconocimiento jurisdiccional de la existencia de la duda, no despejada, de un conflicto de pruebas de cargo y de descargo, que no permiten fallar con seguridad; se dirige al órgano jurisdiccional, como elemento de valoración probatoria, para que en los casos en que aflore la duda, se absuelva al sentenciado; es un insulto observable cuando hay aporte de pruebas, debate y la consecuente valoración probatoria que no genera certeza; necesariamente debe aplicarse en la sentencia y además con suficiente motivación y finalmente es un método de aplicación de la ley. Por cuanto nos obliga a observar este principio procesal, de rango constitucional y el cual consagra nuestra carta magna en su artículo 24 en su parte in fine “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo...”. En consecuencia, observa este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la absolución del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber pruebas suficientes de su participación, y menos aún elemento de convicción que señale con certeza la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente, ambos inclusive, del Código Penal vigente, ni la calificación jurídica alternativa HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código in comento, calificaciones jurídicas dadas por el Representante del Ministerio Público” (f. 207 y 208).
Estima la Corte de Apelaciones que la motivación de la sentencia recurrida cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal Mixto para absolver al acusado, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establecía el artículo 22 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, pero con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis que se hace.
Disiente pues la Corte de Apelaciones de los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, pues las pruebas que trae a colación para soportar sus argumentos no traspasa más allá las razones que tuvo el Tribunal Mixto, para con las mismas pruebas dictar un pronunciamiento absolutorio por ser insuficientes para señalar a juicio de ese órgano judicial, al acusado como el autor del disparo que cegó la vida del adolescente Rocky Jacinto Mayora. Las mismas interrogantes que se plantea el representante de la Vindicta Pública en su escrito recursivo, motiva a dudar sobre la culpabilidad del acusado y en atención a ello es que el Tribunal lo absuelve. La falta de la prueba de ATD, mencionada en la motivación que hizo el Tribunal de Primera Instancia, no constituye el soporte de la absolutoria, como lo pretende hacer ver el recurrente, como que si fuera una prueba no promovida la base de la sentencia absolutoria, sino que se hace alusión a la misma como para indicar que con esa prueba, posiblemente a mano de los investigadores para el esclarecimiento de los hechos y que no fuere practicada, se hubiese podido precisar al autor del disparo, como también hubiera podido ser otra prueba de existir, pero que las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral y reservado, a criterio del Tribunal de Juicio, no fueron suficientes o no fueron contudentes como para señalar al acusado como el autor de los disparos.
No observa pues este Órgano Superior, ilogicidad, contradicción o falta de motivación con estos razonamientos expresados por la recurrida, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana critica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Fiscal Séptimo con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual ABSOLVIÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciséis
Días del mes de junio de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WGO1-R-2001-000002.-
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