REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Junio de 2003

Vista la recusación que con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la abogada NORMA MENDOZA ARCIA, actuando en su carácter de defensora del imputado HENRY JESÚS DAZA CORTEZ, contra el Juez Quinto de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judi cial, abogado ARGENIS UTRERA, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

Textualmente la defensora alegó lo siguiente:

“DE ACUERDO A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 86 NUMERAL 7° (PRIMERA PARTE) LO RECUSO POR CUANTO CONSIDERO QUE USTED EMITIO OPINIÓN SORE LA CAUSA QUE CONOCE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO EN LA REUNION SOSTENIDA ENTRE USTED, MI PERSONA Y EL CIUDADANO FISCAL: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, TODA VEZ QUE EN DICHA ENTREVISTA USTED DIJO: “...LO QUE CAMBIARIA LAS CONDICIONES PARA OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SERIA QUE SE EFECTUARA UN RECONOCIMIENTO Y LA VICTIMA DIJERA QUE EL NO ES...” PERO ESE RECONOCIMIENTO ESTANDO PAUTADO MI DEFENDIDO FUE TRASLADADO A LA SEDE DE LA PTJ Y ALLI FUE OBSERVADO POR LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES Y ESA CIRCUNSTANCIA FUE NOTIFICADA A USTED, SIN EMBARGO LA MEDIDA NUNCA FUE CONCEDIDA A PESAR DE LOS RAZONAMIENTOS REALIZADOS POR MI A FAVOR DE MI DEFENDIDO”.

“POR OTRA PARTE SEGÚN EL NRO. 8 CUALQUIERA OTRA CAUSA QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD Y ESTA DEFENSA CONCIDERA (sic) QUE LA MEJOR PRUEBA DE QUE SU CRITERIO NO ES IMPARCIAL ES EL HECHO DE QUE SEA CUAL SEA EL RAZONAMIENTO Y EL TIPO DE SOLICITUD USTED LA NIEGA CON EL MISMO RAZONAMIENTO QUE NO ES OTRO QUE: “LA PENA QUE DE IMPONERSE Y EL DAÑO CAUSADO” SIN QUE NADA DE LO DICHO Y DEMOSTRADO CAMBIE ESE CRITERIO INCLUSO EXISTIENDO UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN FISCAL FAVORABLE A MI DEFENDIDO Y LA CUAL DE LLEGAR A DEMOSTRARSE REPRESENTARIA LA APLICACIÓN DE UNA PENA MENOR QUE LA QUE SE APLICARIA DE DEMOSTRARSE LA PRECALIFICACIÓN INICIAL (SECUESTRO) Y POR ENDE, SI LA PARTICIPACION (EN EL SUPUESTO NEGADO DE UNA CONDENA) ES MENOR, EL DAÑO CAUSADO ES PROPORCIONAL A ESA PARTICIPACIÓN, CON TODO ELLO USTED NEGO LA MEDIDA CAUTELAR NUEVAMENTE Y POR DECIMA (10°) VEZ, CON EL MISMO RAZONAMIENTO, LOS MISMOS PUNTOS, LAS MISMAS COMAS. POR OTRA PARTE, LA CIUDADANA FISCAL, SOLICITA UNA PRORROGA PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN, Y USTED SE LA CONCEDIO SIN LA FORMALIDAD A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 EN 5° APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES DECIR, SIN FUNDAMENTAR Y SIN OIR AL IMPUTADO. LUEGO DE CONCEDIDA LA PRORROGA USTED FIJO LA AUDIENCIA PARA EL DIA 28-(¿?)-03 Y LA CIUDADANA FISCAL NO ACUDIO Y NUEVAMENTE SE FIJO PARA EL 5-5-03 LA AUDIENCIA, A LAS 11:30 AM Y SE LLEVO A CABO A LAS 03:25 PM EN PRESENCIA DEL FISCAL AUXILIAR Y EN DICHA AUDIENCIA NO SE MOTIVO LA SOLICITUD DE PRORROGA Y AL YO HACER LA ACOTACIÓN USTED COMPLETO LA ARGUMENTACIÓN ALEGANDO LA BUENA FE Y MANIFESTANDO: “...QUINTO:...QUE LE HACEN FALTA LA INCORPORACIÓN ACTAS MAYORES Y CONTUNDENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL PARA ASI PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO, ESTIMANDO ESTE TRIBUNAL QUE...EVIDENTEMENTE LA SOLICITUD DE LA PRORROGA SE HACE EN BASE A REQUERIMIENTOS TÉCNICOS PARA FUNDAR SU ACTO CONCLUSIVO...” (SUBRAYADO DE LA DEFENSA) LO CUAL NO ESTA EN LA SOLICITUD NI EN LA MANIFESTACIÓN FISCAL RECOGIDA EN EL ACTA RESPECTIVA”.

“ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y DE ACUERDO A LO PAUTADO EN LOS NUMERALES 7° (1° APARTE) Y 8° DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE EN ESTE ACTO: LO RECUSO Y SOLICITO QUE SE SEPARE Y/O SE ABSTENGA DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA LLEVADA POR EL TRIBUNAL A SU CARGO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO: HENRY JESÚS DAZA CORTEZ Y LA CUAL ESTA IDENTIFICADA DE LA SIGUIENTE MANERA: ASUNTO PRINCIPAL: WJO1-S-2003-000018 Y ANTERIORMENTE SU NOMENCLATURA ERA: 5C-3843/03”.

“SOLICITO POR ULTIMO, QUE EL PRESENTE ESCRITO (SOLICITUD) SEA ADMITIDO Y SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA”.

Por su parte el Juez recusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a informar lo siguiente:

“PRIMERO: ALEGA LA RECUSANTE QUE: “...DE ACUERDO A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 86 NUMERAL 7° (PRIMERA PARTE) LO RECUSO POR CUANTO CONSIDERO QUE USTED EMITIO OPINIÓN SORE LA CAUSA QUE CONOCE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO EN LA REUNION SOSTENIDA ENTRE USTED, MI PERSONA Y EL CIUDADANO FISCAL: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, TODA VEZ QUE EN DICHA ENTREVISTA USTED DIJO: “...LO QUE CAMBIARIA LAS CONDICIONES PARA OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SERIA QUE SE EFECTUARA UN RECONOCIMIENTO Y LA VICTIMA DIJERA QUE EL NO ES...” PERO ESE RECONOCIMIENTO ESTANDO PAUTADO MI DEFENDIDO FUE TRASLADADO A LA SEDE DE LA PTJ Y ALLI FUE OBSERVADO POR LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES Y ESA CIRCUNSTANCIA FUE NOTIFICADA A USTED, SIN EMBARGO LA MEDIDA NUNCA FUE CONCEDIDA A PESAR DE LOS RAZONAMIENTOS REALIZADOS POR MI A FAVOR DE MI DEFENDIDO (sic y mayúscula del recusante)”.

“Observa, quien con tal carácter suscribe, que ciertamente sostuve conversación con la recusante y el fiscal, y le ratifiqué de manera verbal el contenido de las decisiones que se dictaron como consecuencia de las innumerables solicitudes de reconsideración de medida interpuesta por la defensa”.

“Con respecto a lo alegado en relación al acto de reconocimiento, estimo que este sería un alegato que a todo evento estaría dirigido para impugnar el acto de reconocimiento, el cual nunca se realizó por cuanto la recusante lo solicitó a este Tribunal, tal como consta del folio 191 y 192 de la presente causa. Así mismo, en cuanto a ese hecho específico alegado por la recusante este Juzgador no puede dar fe que dicha situación haya ocurrido realmente en al (sic) sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Vargas, ya que nunca estuve en la sede de dicha institución y poder corroborar o desvirtuar lo dicho por ella en su escrito de recusación”.

“A tal efecto considero que en relación a este aspecto, no estoy incurso en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO:

ALEGA LA RECUSANTE QUE: “...“POR OTRA PARTE SEGÚN EL NRO. 8 CUALQUIERA OTRA CAUSA QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD Y ESTA DEFENSA CONCIDERA (sic) QUE LA MEJOR PRUEBA DE QUE SU CRITERIO NO ES IMPARCIAL ES EL HECHO DE QUE SEA CUAL SEA EL RAZONAMIENTO Y EL TIPO DE SOLICITUD USTED LA NIEGA CON EL MISMO RAZONAMIENTO QUE NO ES OTRO QUE: “LA PENA QUE DE IMPONERSE Y EL DAÑO CAUSADO” SIN QUE NADA DE LO DICHO Y DEMOSTRADO CAMBIE ESE CRITERIO INCLUSO EXISTIENDO UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN FISCAL FAVORABLE A MI DEFENDIDO Y LA CUAL DE LLEGAR A DEMOSTRARSE REPRESENTARIA LA APLICACIÓN DE UNA PENA MENOR QUE LA QUE SE APLICARIA DE DEMOSTRARSE LA PRECALIFICACIÓN INICIAL (SECUESTRO) Y POR ENDE, SI LA PARTCIPACION (EN ELSUPUESTO NEGADO DE UNA CONDENA) ES MENOR, EL DAÑO CAUSADO ES PROPORCIONAL A ESA PARTICIPACIÓN, CON TODO ELLO USTED NEGO LA MEDIDA CAUTELAR NUEVAMENTE Y POR DECIMA (10°) VEZ, CON EL MISMO RAZONAMIENTO, LOS MISMOS PUNTOS, LAS MISMAS COMAS” “(sic y mayúsculas del recusante)”.

“Al respecto me permito señalar que no se que intención tiene la recusante al pretender ubicarme en esta causal de recusación, cuando los motivos que alega para fundarla son las causales que señala el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo (sic) 250 y 251 numerales 2 y 3, para que se decreta (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se puede estimar fundadamente el peligro de fuga”.

“Del mismo modo, la recusante al hacer los razonamientos de su recusación en cuanto a ese supuesto, para así llegar a la conclusión que a su patrocinado le procede una medida cautelar sustitutiva: “...SIN QUE NADA DE LO DICHO Y DEMOSTRADO CAMBIE ESE CRITERIO INCLUSO EXISTIENDO UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN FISCAL FAVORABLE A MI DEFENDIDO Y LA CUAL DE LLEGAR A DEMOSTRARSE REPRESENTARIA LA APLICACIÓN DE UNA PENA MENOR QUE LA QUE SE APLICARIA DE DEMOSTRARSE LA PRECALIFICACIÓN INICIAL (SECUESTRO) Y POR ENDE, SI LA PARTCIPACION (EN ELSUPUESTO NEGADO DE UNA CONDENA) ES MENOR, EL DAÑO CAUSADO ES PROPORCIONAL A ESA PARTICIPACIÓN...”, indiscutiblemente nunca podrían ser considerados en esa forma por el Juzgador para otorgarla, es que se haya efectuado la Audiencia Preliminar y haber admitido o no la acusación fiscal, ya que utilizar los supuestos por ella argüidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, sería dar por sentado que se admitió la acusación fiscal, se condenó al imputado y se le impuso la pena respectiva sin haber efectuado la audiencia preliminar y haber emitidos los pronunciamientos que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se deben emitir”.

“A tal efecto considero que en relación a este aspecto, no estoy incurso en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“Debo hacer del conocimiento de esta Honorable Corte de Apelaciones, que mi ánimo como operador de justicia no se encuentra afectado, y es de resaltar que en los términos en que fue interpuesta la recusación hace presumir que la misma fue realizada con el único propósito de apartarme del conocimiento de la presente causa y así impedir que se realicen los actos fijados por este Tribunal”.

“En tal sentido, dada la forma en que la Recusante hace presumir que emití opinión y me encuentro afecto de parcialidad y los fundamentos expuestos para ejercer la Recusación, es por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones sea declarada SIN LUGAR y TEMERARIA la recusación interpuesta por la profesional del derecho NORMA MENDOZA ARCIA, dado que este tipo de acciones atenta contra la sana administración de justicia”.

II

Se fundamenta legalmente la recusación en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

"Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:

1° Omissis

2° Omisis

3° Omissis

4° Omissis

5° Omissis

6° Omissis

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; y

8º Cualquier otra causa que por motivos graves afecte su imparcialidad”.

En este orden de ideas, de un detenido y minucioso estudio de los alegatos expuestos tanto por la parte que recusa, como por la parte recusada en su informe, se desprende:

En cuanto a la causal invocada de haber emitido opinión sobre la causa, con conocimiento de ella, es menester destacar que en palabras del mencionado autor Humberto Cuenca, el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, constituye un impedimento para juzgar. Se agrega que ha sido pacifica la jurisprudencia de casación y de instancia, en señalar los siguiente criterios sobre esta causal de recusación: 1º) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos; 2º) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes; 3º) No hay adelanto de opinión la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez; 4º) No constituye tampoco adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante.

En el presente caso, quien intentó la recusación señala en el escrito respectivo que el funcionario recusado dijo lo siguiente: “...LO QUE CAMBIARIA LAS CONDICIONES PARA OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SERIA QUE SE EFECTUARA UN RECONOCIMIENTO Y LA VICTIMA DIJERA QUE EL NO ES...” (F. 4)

Así planteada las cosas, la parte recusada expuso en su escrito de informes el siguiente alegato:

“Observa, quien con tal carácter suscribe, que ciertamente sostuve conversación con la recusante y el fiscal, y le ratifiqué de manera verbal el contenido de las decisiones que se dictaron como consecuencia de las innumerables solicitudes de reconsideración de medida interpuesta por la defensa”.

“Con respecto a lo alegado en relación al acto de reconocimiento, estimo que este sería un alegato que a todo evento estaría dirigido para impugnar el acto de reconocimiento, el cual nunca se realizó por cuanto la recusante lo solicitó a este Tribunal, tal como consta del folio 191 y 192 de la presente causa. Así mismo, en cuanto a ese hecho específico alegado por la recusante este Juzgador no puede dar fe que dicha situación haya ocurrido realmente en al (sic) sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Vargas, ya que nunca estuve en la sede de dicha institución y poder corroborar o desvirtuar lo dicho por ella en su escrito de recusación” (f. 9 y 10).

Ahora bien, si bien el motivo alegado constituiría, según la doctrina expuesta una causal de recusación, en el presente caso la parte que recusa no acompañó o promovió prueba alguna que reafirmara su alegato y desvirtuara lo dicho por el funcionario recusado, siendo la finalidad del proceso, a lo cual debe atenerse el Tribunal al dictar su decisión, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que en atención a este principio encuadrado en un sistema acusatorio que es el que rige en nuestro proceso, donde las partes tienen la carga de probar sus alegatos, para lo cual, en este tipo de incidencia, la ley contempla un lapso probatorio de tres días, considera la Corte de Apelaciones, a falta de pruebas, que lo procedente y ajustado a derecho es desechar ese alegato por infundado. Así se declara.

En relación a la causal 8º del artículo 86 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal invocada por la parte recusante, considera esta Corte de Apelaciones que no están probados en autos, otros hechos o motivos graves, que afecten la imparcialidad del ciudadano Juez recusado. Y así se declara.

Por último, en cuanto al pronunciamiento solicitado sobre la temeridad en la recusación, se declara sin lugar, por no darse los supuestos de ley. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación que con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la abogada NORMA MENDOZA ARCIA, actuando en su carácter de defensora del imputado HENRY JESÚS DAZA CORTEZ, contra el Juez Quinto de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial, abogado ARGENIS UTRERA, en la causa signada con el Nro. WJO1-S-2003-000018.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WJO1-X-2003-00004.-