REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de junio de 2003
Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento en relación a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALI DAVILA AVILA, Defensora Pública, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR FERNANDO ACOSTA ROSARIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de fecha 13 de Mayo de 2003, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.
Cumplido los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se procede a decidir en los términos siguientes:
I
Alegó textualmente la defensa entre otras cosas que:
“En fecha trece (13) de Mayo del presente año, la ciudadana Dra. MARIANELLA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó...ante el Juzgado de Control, la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano HECTOR FERNANDO ACOSTA ROSARIO, conforme a lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario precalificando el hecho como HURTO CALIFICADO”.
“La defensa solicitó la inmediata libertad de su representado, porque se quebrantó el numeral 1 del artículo 44 y los numerales 2, 3 y 6 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente requirió conforme a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad y por cuanto no existe peligro de fuga si se admitía las cautelares sustitutivas prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ibídem”.
“El Juzgado de Control decide acoger la solicitud del Ministerio Público, procede a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado y ordena que el procedimiento continúe por la vía ordinaria”.
“Si bien es cierto que el Ministerio Público con fundamento en el acta de actuación policial expresa en la audiencia para oír al imputado que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, el 12/05/03, a las 03:30 horas de la tarde, posterior a que el ciudadano BELANDRIA GARCIA DOMINGO ANTONIO, lo señalara como la persona que se introdujo en su vivienda ubicada en Punta de Mulato, Estado Vargas, el 09/05/03, se apodera de tres rejas de metal color blanco para ventana, dos juegos de pocetas nuevas, dos lavamanos, mil quinientos bloques de arcilla, 12 vigas de 12 metros de largo, l6 listones e madera, cuyos hechos fueron presenciados por la ciudadana MARISELA DIAZ, quien es vecina del sector y quien fue la persona que realizó la llamada telefónica a la victima informándole lo sucedido, dicha ciudadana reconoce al hoy imputado como la persona que se apoderó de los bienes indicados, también expresa el Ministerio Público que el hoy imputado le manifestó a los funcionarios aprehensores en presencia de la victima que él se había apoderado de los bienes y se le había vendido al señor PEDRO CATACO, quien reside al lado de la Escuela Luisa Castillo, unas rejas por la cantidad de cinco mil bolívares, las cuales fueron localizadas por los funcionarios”.
“Tampoco es menos cierto Primero: El contenido del acta policial es contradictorio al ser cotejada con el contenido del acta de entrevista de la supuesta victima, los funcionarios policiales sostienen que de la revisión personal al hoy imputado no se le localizó ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de un hecho punible y que adyacente al ciudadano retenido se encontraba una reja de metal para ventana de color blanco, la supuesta victima en el acta de entrevista de fecha 12/05/03, a las 4:00 de la tarde, manifiesta ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado, que una vecina el 09/05/03, se traslada a su casa y junto con los funcionarios se dirige a la casa del ciudadano PEDRO CATACO, quien no se encontraba en su residencia logrando sacar las rejas”.
“En el acta policial se quebrantaron las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los numerales 1 y 6 del artículo 49 y numeral 1 del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
“Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene suficientes elementos de convicción para que se determine que m representado incurrió en un acto ilícito que amerite pena privativa de libertad o sanción alguna. No existen testigos presenciales del supuesto ilícito penal y mucho menos de la aprehensión que puedan corroborar el contenido del acta policial y del acta de entrevista de la victima ciudadano BELANDRIA GARCIA DOMINGO ANTONIO, en la que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurre el hecho”.
“Tercero: Del contenido del acta de actuación policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores en firma (sic) írrita e ilícita al aprehender a mi representado sin orden judicial emanado de un tribunal jurisdiccional, en consideración a que la información que obtuvieron de la supuesta victima es que los hechos corrieron el 09/05/03; y no es sino hasta el 12/05/03 cuando aprehenden a mi representado que la victima se decide a manifestar al cuerpo policial el hurto supuestamente de los objetos indicados e identificados en la casa del ciudadano PEDRO CATACO”.
Señala la defensa, después de unas reflexiones sobre el principio de legalidad que:
“La decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control demuestra una alta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a lo incoherente de la decisión, lo cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control admite que no existen testigos pero que como en el acta policial consta que los funcionarios mencionan a una persona hay que darle credibilidad para conformar elementos de convicción, el Tribunal trata de justificar a los funcionarios aprehensores cuanto alega que no es necesario que entrevisten a los testigos que dichas actas cursen en las actuaciones que le permitirán analizar si existen o n elementos de convicción en contra del imputado, la defensa conoce la intención de la norma que indica cuando se configura el tipo penal más no comprende la aplicación de la misma en el presente caso, porque los fundamentos de la decisión vulneran el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Alegó la defensa :
“Primero: El Juzgado de Control al decretar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considera como elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, solamente el contenido del acta policial en la cual no se evidencia ninguna actuación que pueda permitir indicar la participación o responsabilidad del imputado en el hecho precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, al Tribunal no le consta que el supuesto delito se haya cometido de noche o en lugar de habitación, mucho menos que mi representado se introdujo en la vivienda de la supuesta victima y menos que logró de una manera fantástica extraer todos los objetos mencionados por el ciudadano que funge de victima. El Tribunal no hace mención en su motiva cual es la conducta típica desplegada por el imputado, que acción lo hace merecedor de la privativa de la libertad, evidenciándose de esta manera que mi representado, no e encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra prevista en el delito de HURTO CALIFICADO? No consta en la motiva de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte del imputado de marras”.
“Tercero: El procedimiento presentado al Tribunal de Control, carece de elementos de convicción, de certeza que puedan dar origen a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, aseveración que se hace porque n existen testigos instrumentales que puedan corroborar el contenido del acta policial, la cual s contradictoria con la de entrevista tomada a la supuesta victima, tampoco se recuperan los objetos en poder del hoy imputado”.
“Cuarto: El Juzgado de Control no garantiza los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido del numeral 1° del artículo 44 y numerales 1, 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8, 9, 13, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad inmediata del mismo”.
“Esta defensa considera que la detención policial y la privación judicial preventiva de libertad al imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Jugado de Control debió decretar la libertad inmediata del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegítima de la libertad, por cuanto no existía denuncia de supuesto hurto, la misma se raliza el día de la aprehensión y supuestamente los hechos ocurrieron tres días antes, además de ser humillado y vejado al ser sometido a una investigación írrita y in garantías por los funcionarios, el Tribunal se extralimita en su función al privarlo de su libertad permitiendo además que un acto írrito como lo fue la aprehensión del mismo de lugar a la formación de un proceso en el cual n se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el aco de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se, ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que si evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2° y 6° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de los artículos 3, 4 y 5 de la (sic) Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
“El Tribunal señala que es una circunstancia fáctica el alegato acerca de donde se localiza la reja producto del hurto, considera la defensa que si fáctico (sic) en el estricto sentido etimológico es los (sic) que se refiere a los hechos, entonces fácticamente hablando si es importante el lugar donde se localiza el objeto producto del hurto, porque esto nos indica en presencia de que tipo penal podemos encontrarnos así como el procedmiento que puede aplicarse; si la reja producto del hurto se consiguió en poder de mi representado entonces podría ser autor o partícipe del delito de HURTO, si la reja e consiguió en la vivienda de otra persona, entonces podría ser esta la responsable del delito imputado”.
“El Tribunal no debe alegando el contenido de la sentencia citada en su decisión, permitir que se violenten principios constitucionales y procesales, es el juez quien por mandato también constitucional debe velar por la recta aplicación de las normas y garantizar el debido proceso, las normas se hacen para cumplirlas y no se deben relajar por particulares que atenten a la aplicación justa y adecuada del debido proceso, si bien es cierto la sentencia invocada es de la Sala Constitucional, los hechos que la conforman son totalmente distintos e inaplicables en el caso que nos ocupa, la supuesta victima manifiesta que los hechos ocurrieron el 09/05/03 sin embargo acude a los funcionarios policiales el 12/05/03, quienes al aprehender al hoy imputado no le consiguen ningún objeto que guarde relación con el delito, por el contrario lo consiguen en la vivienda de otra persona quien no se encontraba y de la cual extraen el objeto producto del hurto”.
Termina la defensa su exposición solicitando:
“...se agregue y se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar la solicitud de libertad inmediata del ciudadano HECTOR ROSARIO ACOSTA ROSARIO (sic), por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO porque no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el numeral 1 del artículo 44, de los numerales 1, 2, 6 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 y 190 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que dan lugar a la nulidad del procedimiento de aprehensión del hoy imputado y en consecuencia se declare con lgar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha trece (13) de Mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial” (f. 20 a 32).
II
Una vez estudiados los alegatos expuestos por la parte recurrente, advierte la Corte de Apelaciones que los mismos se centran fundamentalmente en señalar que en autos no se encuentra acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal y que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible.
Siendo este el planteamiento, cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establece que:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, consta en autos el Acta Policial levantada por el Inspector OSWALDO NIEVES (f. 4), quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome de servicio, en patrullaje vehicular...cuando me encontraba efectuando un recorrido por el Sector de Punta de Mulato, Parroquia La Guaira, se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: BELANDRIA GARCIA DOMINGO ANTONIO...quien me manifestó que un ciudadano de nombre HECTOR ACOSTA, apodado EL PATIN, vestido de pantalón tipo short de color beige, camisa de color rojo y zapato tipo bota de color negro, que momento antes había hurtado de su residencia ubicada en el Sector Las Manquita del Barrio Punta de Mulato, Parroquia La Guaira, tres rejas de metal color blanco, para ventana, mil quinientos bloques de arcilla de color rojo, tres juegos de pocetas de porcelana con su lavamanos, doce vigas de hiero de doce (12) metros de largo cada una, dieciséis (16) listones de madera de seis metros de largo cada uno, procediendo a trasladarnos al lugar en compañía del ciudadano denunciante, avistando un ciudadano con la misma característica suministrada or el ciudadano denunciante, dándole la voz de alto...logrando la retención preventiva...indagando sobre sus datos filiatorios...quien dijo ser y llamarse HECTOR FERNANDEZ ACOSTA ROSARIO...señalado por el ciudadano denunciante como la persona que momento antes le había hurtado los objetos antes mencionado, adyacente al ciudadano retenido se encontraba una reja de metal para ventana de color blanco, señalando igualmente el ciudadano denunciante como de su propiedad, vista y escuchada la versión del ciudadano denunciante y localizado, esto nos hizo presumir que el ciudadano retenido es autor o partícipe de un hecho punible, procediendo a la detención del mismo...”.
Consta igualmente en autos Acta de Entrevista (f. 5) de la victima, ciudadano DOMINGO ANTONIO BELANDRIA GARCIA, quien expuso lo siguiente: “Es el caso que yo tengo tres casas ubicada en el Sector La Blanquita del Barrio Punta de Mulato, Parroquia La Guaira, el día viernes 09-05-03, recibí una llamada telefónica de un vecina de nombre MARICELA DIAZ, vecina del sector de Punta de Mulato, me manifestó que un hijo del señor ACOSTA, se había robado las rejas, el material y otras cosas, en el día de hoy, me trasladé a la casa que tengo en Punta de Mulato, observando mi casa que le faltaban las rejas, el material, dos juegos de pocetas nuevas, dos lavamanos, mil quinientos bloques de arcilla, doce vigas de doce metros, dieciséis listones de madera de seis metros de largo, luego me trasladé a la Policía del Estado Vargas, donde me prestaron el apoyo y me trasladé con una unidad de la policía a la casa de donde reside el sujeto, adyacente a la Residencia, cerca de la cancha, logrando localizar al sujeto apodado PAPIN, que se llama HECTOR GREGORIO ACOSTA, quien vestía para el momento, pantalón tipo short de color beige y camisa de color roja, de contextura gruesa, de estatura alta, de piel morena, os funcionarios de la policía lo detuvo, manifestando que la reja la había vendido por la cantidad de cinco mil bolívares, a un sujeto apodado PEDRO CATACO, que reside al lado de la Escuela LUISA CASTILLO, nos trasladamos a la casa del sujeto y localizamos las rejas, EL PATIN, llamó al señor PEDRO CATACO, y no se encontraba en su residencia, logrando las rejas y trasladar a este Despacho (f. 5).
Al examinarse detenidamente estas actuaciones, se advierte que surgen fundados elementos de convicción que señalan la comisión de un hecho punible y su autoría por parte del imputado. En efecto, el Acta Policial contiene el procedimiento de aprehensión del imputado y deja constancia a la vez de que a éste se le decomisó uno de los objetos sustraídos de la residencia de la victima, constituido por una reja blanca de metal para ventanas. Por otra parte el Acta de Entrevista de la Victima evidencia que esta persona señala al aprehendido como autor del hurto y que a éste se le decomisó la referida reja que pertenecía a su casa, ya que presenció la detención del imputado por el funcionario policial y la incautación del mencionado objeto.
Considera pues la Corte de Apelaciones que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose de pronunciarse en relación al 3°, es decir al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, por no ser abordados por la defensa en su escrito de apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho, según los razonamientos expuestos arriba, CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos relativos a cuestionar la calificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones estima que la misma es de carácter provisional, siendo potestativo del juez de control acoger o no dicha calificación, advirtiéndose que el escrito recursivo no va más allá de una crítica o cuestionamiento de la tipificación del hecho, sin establecer una relación entre el cambio de calificación jurídica del hecho imputado y la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad que en definitiva es lo perseguido con la interposición del presente recurso, ni tampoco propone la recurrente una nueva calificación jurídica, considerando por tanto esta Órgano Judicial Superior que los alegatos de la parte apelante deben ser desechados sobre este particular al carecer de un propósito definido identificado con el objeto de la apelación. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALI DAVILA AVILA, Defensora Pública, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR FERNANDO ACOSTA ROSARIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de fecha 13 de Mayo de 2003, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WPO1-R-2003-0000011
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