REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 17 de junio de 2003
193° y 144°
El 21 de mayo del año en curso, se recibió procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente relacionado con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el profesional del derecho ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, en su condición de abogado de confianza de la ciudadana GRACINA KUSNNERE, en virtud de la revocatoria de la decisión pronunciada por este Órgano Colegiado en fecha 20 de mayo de 2002 y la orden de reposición de la causa, al estado de que se dicte nueva decisión y se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión.
A tales efectos se observa lo siguiente:
-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
El Abogado ALFREDO AGUILAR MONTAÑO accionante en amparo y en representación de su patrocinada GRACINA KUSNNERE refirió como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, la decisión judicial dictada en fecha 08 de mayo de 2002 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LIUGAR la solicitud de nulidad absoluta requerida a favor de su defendida, señalando como violación de derechos constitucionales “….el hecho de habérsele nombrado dos interpretes, no se le garantizó su Derecho a la Defensa, por cuanto las personas nombradas, no hablaban el idioma Lituano…en ningún momento existió una comunicación clara y directa …se le violaron a mi defendida Derechos Constitucionales…contenidos en los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 31, 49 Debido Proceso y los ordinales: 1, 2, 3 y 8, 255 último aparte, 257….”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que en la acción de amparo constitucional cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.
De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)
Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)
Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumentó que con la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó NEGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por el accionante a favor de su patrocinada GRACINA KUSNNERE, se violentaron derechos constitucionales atinentes al debido proceso.
No obstante su consideración y en atención a los criterios expuestos, revisada como ha sido la decisión judicial dictada por el presunto agraviante, la cual corre inserta a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del presente expediente, se observa que la decisión denunciada como acto vulnerante la dictó el Juzgado Sexto de Juicio en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que con el pronunciamiento dictado por el Tribunal accionado, este haya actuado con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no es más que la respuesta a una solicitud efectuada a su Despacho Judicial por parte del abogado defensor y con fundamento al hecho que en su criterio no se han producido actos con inobservancia o en contravención a principios de rango constitucional o legal, tal y como lo dispone el artículo 190 del texto penal adjetivo.
En todo caso se observa que la Juzgadora de la Primera Instancia, efectuó un razonamiento jurídico atinente a las consideraciones por las cuales estimó que no era procedente decretar la nulidad absoluta de todo el proceso seguido a la ciudadana GRACINA KUSNNERE, dentro de las cuales están relacionadas las dictadas por el Tribunal Segundo de Control, y que no fueron, entre otras cosas, sometidas a ningún medio de impugnación procesal ante la Alzada respectiva en los lapsos que al efecto contempla la ley, siendo que con los argumentos aludidos por el Tribunal Sexto de Juicio en la resolución accionada, no se evidencia de forma alguna lesión a un derecho o garantía constitucional, tal y como lo considera el accionante en amparo, abogado ALFREDO AGUILAR MONTAÑO.
Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal.
Aunado a ello es menester resaltar que aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, los argumentos esgrimidos en la pretensión podrían estar sujetos a un examen posterior, de ser el caso, ante la instancia superior del Tribunal recurrido en el supuesto de un pronunciamiento definitivo, tal y como sucedió en el caso de marras a la presente fecha, pues conforme al principio de la notoriedad judicial, este Órgano Colegiado resolvió en fecha 05 de febrero del año en curso el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana GRACINA KUSNNERE, hoy accionante en amparo, en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Sexto de Juicio, mediante el cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de quince años de prisión, por considerarla responsable en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, siendo que en el aludido recurso se resolvieron por separado, cada uno de los motivos formulados por el recurrente y en donde se encontraban indicados los pretendidos en la acción de tutela constitucional; sentencia que a la presente fecha se encuentra definitivamente firme y cuyas actuaciones reposan en el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional, en fase de cumplimiento de pena.
Finalmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador.
Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “….en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales….” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0739)
Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carecen de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva constitucional.
En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de mayo del año en curso por el abogado ALFREDO AGUILAR MONTAÑO ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
EL JUEZ LA JUEZ
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDIDA GARCIA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Asunto WG01-O-2002-000005
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