REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Macuto, 17 de Junio de 2003
193° y 143°

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones conocer de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 17 años de edad, soltero, hijo de Olga Díaz y Luis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en Quenepe, sector la doble curva, casa sin número, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada Yurima Vásquez, en su carácter de defensora del referido adolescente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 14MAY2003, donde decretó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue ADMITIDO en fecha 10JUN2003.

Esta Corte de Apelaciones entra a decidir la procedencia o no del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, a tal fin se advierte:

La recurrente en su escrito de apelación, manifiesta entre otras cosas: “…las únicas pruebas presentadas por parte de la Vindicta (sic) era la declaración de la ciudadana MARIANGEL RAMIREZ CORRO, quien fue la persona que les comunicó a los funcionarios que en la doble curva se encontraba el adolescente con un arma de fuego y que la había amenazado; dirigiéndose con los funcionarios hasta el lugar donde lograron avistar a la persona quién presuntamente cargaba un arma de fuego, pero no lograron incautársela para el momento de la aprehensión por lo que no fue encontrado el cuerpo del delito…por lo que no pudiera precalificar el Fiscal del Ministerio (sic) el porte ilícito…cuando no existen elementos que determinen el ilícito presuntamente cometido por mi defendido, una vez abierta la audiencia…la defensa solicita la nulidad de la detención; por no encontrarse el objeto material…la…Juez procedió a dar su pronunciamiento…precalificando el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y restringiéndole al adolescente su libertad al imponerle las medidas cautelares…cuando no está comprobada la comisión de un delito…solicito la NULIDAD DE LA DETENCION y como consecuencia LA NULIDAD de la audiencia de presentación y la libertad plena…”

El Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia para escuchar al imputado, celebrada en fecha 14MAY2003, dictó los siguientes pronunciamientos: “…Se precalifican los hechos investigados como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal…Se ordena proseguir…por la vía del procedimiento ordinario…Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los literales “B, C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la disposición contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos igualmente para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El representante fiscal calificó el hecho ilícito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente.

En este sentido se observa que en el acta policial que cursa a los folios 5 y 6 de la presente incidencia, se deja constancia que una ciudadana le informó a los funcionarios que un adolescente la había amenazado con un arma de fuego y que el mismo se encontraba a pocos metros, por lo cual la comisión policial se acercó al lugar y presuntamente observó al adolescente imputado con un arma en las manos, quien según al percatarse de la presencia policial emprendió la huida y arrojó la supuesta arma de fuego en una quebrada, la cual no se logró recuperar; de tal modo que no se puede afirmar, que se encuentra demostrada la comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública como Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, ya que en actas no existen suficientes elementos que permitan afirmar que se perpetró dicho ilícito, lo cual no significa su nulidad, ya que no se ha violado derecho o garantía alguna al detener al adolescente imputado. En consecuencia, al no existir la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, quedando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 14MAY2003, por el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la disposición contenida en el artículo 537 de la referida Ley Especial; en consecuencia, se ORDENA dejar sin efecto la Medida impuesta y se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar las investigaciones a objeto de presentar el acto conclusivo pertinente.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, a los fines de ejecutar la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA





Causa N° WP01-R-2003-000013