REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRFIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de Junio de 2003
193° y 144°


Vista la inhibición presentada por la profesional del derecho LILIAN QUEVEDO MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa signada con las siglas WKO1-P-2002-000151, seguida en contra de las ciudadanas GRACA MARIA FERREIRA GOMES y MONTEIRO PAULO PEREIRA, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Alegó la mencionada jueza como motivo de su inhibición lo siguiente:

“Consta en la causa, que quien suscribe, en auto de fecha 12 de Mayo de 2003 declaró abandono de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de los profesionales del derecho RAFAEL JOSE RIVAS y DEYANIRA JIMÉNEZ defensoras de la ciudadana GRACA MARIA FERREIRA, en consecuencia se procede a la designación de un Defensor Público”. “Fijado el juicio para el día 5 de junio del año en curso comparecen la Defensora Pública Abg. ANA CECILIA MILLAN y la Defensora Privada Abg. DORIS RAMÍREZ al recinto de los tribunales y efectivamente sin autorización abren la puerta del despacho y entran, compareciendo de inmediato la Secretaria Abogada FRÍESELA GARCIA y les indicar (sic) que salgan del mismo, toda vez que no pueden estar sin la presencia del Fiscal, lo cual igualmente insistí y se retiraron. Por lo antes expuesto considero que lo procedente es inhibirme del conocimiento de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 de la misma Norma Adjetiva Penal”. “Por lo tanto en aras de evitar que la presente causa se paralice de manera injusta, se ordena la inmediata remisión de la misma a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la correspondiente distribución al Juez de Juicio que deberá conocer y decidir lo referente a esta causa en concreto, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, como también se acuerda remitir copia debidamente certificada por secretaría de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción y anexar actuaciones antes indicada, a objeto de que resuelva lo concerniente a la presente incidencia” (f. 1).

Establece el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces profesionales, además otros funcionarios, pueden ser recusados por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

En el presente caso no se desprende del informe de quien se inhibe, un hecho concreto grave que en un momento dado, a la hora de tomar una decisión en la referida causa, afecte la imparcialidad y su obediencia a la ley y al derecho a la que se debe. En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LILIAN QUEVEDO MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa signada con las siglas WKO1-P-2002-000151, seguida en contra de las ciudadanas GRACA MARIA FERREIRA GOMES y MONGTEIRO PAULO PEREIRA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines que continúe con el conocimiento de la causa principal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WK01-X-2003-00009.-