REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de Junio de 2003
193° y 144°



Vista la consulta obligatoria y el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VEHBÍ MUSTAFA, de nacionalidad albanesa, de 48 años, mencionado en autos como Stjefen Camaj, de tránsito en la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hábeas corpus que interpusiera, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Alegó el apelante textualmente lo siguiente:

“1.- Fui detenido, procesado y condenado a cumplir sentencia de prisión en Venezuela por haber cometido delito de tráfico de estupefacientes, con una pena accesoria de expulsión del país, a ejecutar por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (causa Nro. 935-02)”.

“2.- En fecha 27 de Enero de 2003 terminé de cumplir la condena y fui puesto a la orden de la Dirección de Extranjería a los fines de que dieran cumplimiento a la orden de mi expulsión del Territorio Venezolano”.

“3.- Fui expulsado de la República de Serbia (antes norte de Yogoeslavia) y regresado de nuevo a Venezuela encontrándome ilegítimamente privado de mi libertad en la Zona de Tránsito del Aeropuerto Internacional SIMON BOLIVAR en Maiquetía. Llevo setenta y ocho (78) días retenido en una sala de espera de dicho aeropuerto esperando que las autoridades respectivas tramiten lo requerido para dar solución a mi situación”.

“4.- Lo antes expuesto de acuerdo a las leyes venezolanas viola un derecho humano consagrado en su Constitución como es el de la libertad debido a todo ciudadano sin distingo de raza, nacionalidad o credo, no condición social”.

“En consecuencia ciudadano Juez solicito que luego de las investigaciones pertinentes proceda a restituirme mi condición de hombre libre. Ruego a usted se sirva admitir y sustanciar el presente recurso y declararlo con lugar en su definitiva, toda vez que constate la inexistencia de cualquiera de las causales que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (f. 35).

Consta al folio veintiuno (21) y Sgte. Oficio Nro. 507, de fecha 02 de Junio de 2003, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Departamento de Resguardo y Deportación del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual, en relación a la situación del ciudadano VEHBÍ MUSTAFA, mencionado en autos como Stjefen Camaj, se informa de lo siguiente:

“Es el caso que el referido ciudadano no posee ningún tipo de documentación y la antigua República de Yugoeslavia no tiene representación diplomática en el país, para el otorgamiento de un documento de viaje, por lo que esta Dirección a mi cargo hizo las coordinaciones para expedirle un pasaporte de Emergencia Venezolano que permitiera con el mandamiento de Ley; el día viernes 21-03-2003, es embarcado en la Línea Aérea Alitalia con destino Caracas-Milán-Belgrado, siendo inadmitido por las autoridades de migración de Belgrado. Con fecha 27 de Mayo se envía oficio Nro. 140 a la Dra. JOCELYN HENRIQUEZ Directora General Sectorial de Relaciones Consulares, solicitando se coordinara con nuestra representación consular en Belgrado para solventar la situación del ciudadano en cuestión”.

“El día 16/04/2003 se solicita respuesta al oficio Nro. 140 vía telefónica donde se mantiene conversación con el Dr. JOSE ANTÓNIO RODRÍGUEZ, Primer Secretario de Asuntos Especiales de la Dirección General de Relaciones Consulares, quien informa que Venezuela no posee representación consular en Belgrado y que se realizará conexión con la República de Brasil que es la representación más cercana. El día 21/04/2003 se recibe llamada del Dr. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, solicitando impresiones dactilares del ciudadano en cuestión las cuales serán enviadas a la República de Brasil a nuestra representación consular”. “El día 16/05/2003 se envía oficio Nro. 333 de fecha 16/5/2003 las impresiones dactilares del ciudadano CAMAJ SPJEFEN a la Dirección General de Relaciones Consulares. El día 21/05/2003 con Oficio Nro. 488 es enviado a la Dirección General de Relaciones Consulares, División de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores las fotografías solicitadas. En la actualidad el ciudadano CAMAJ SPJEFEN se encuentra en zona de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en espera del Salvoconducto”.

Ahora bien, comparte la Corte de Apelaciones el criterio sustentado por el Tribunal de Control para declarar sin lugar el recurso de habeas corpus intentado, dado que conforme se desprende de la anterior comunicación, el ciudadano VEHBÍ MUSTAFA (CAMAJ SPJEFEN), no está privado de su libertad, sino que con ocasión a que esta persona fue condenada a pena de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, la cual cumplió, se encuentra ahora en tránsito en la zona respectiva del Aeropuerto Internacional, en espera a que se haga efectiva, una vez obtenido el salvoconducto, la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, que conlleva la señalada sentencia condenatoria, que no le permite su permanencia o reingreso al país.

En consecuencia, dadas las circunstancias señaladas, no procede la acción de amparo de la libertad y seguridad personales, conocida como hábeas corpus, ya que el objeto de la misma o su alcance es la protección de la libertad y seguridad personales, según se establece en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la restitución de tales derechos o garantías en caso de extir algún hecho que la menoscabe, constituyendo una excepción, en este caso, la privación o restricción de la libertad como consecuencia de una pena impuesta por un órgano de administración de justicia que si bien, fue cumplida por el accionante, subsiste todavía la pena accesoria de expulsión, la cual le impide como ya se dijo su permanencia o ingreso en el país. En otras palabras, no hay lesión al derecho a la libertad, ni tampoco hay libertad que restituir, sino sentencia que cumplir, esta vez, en cuanto a su pena accesoria de expulsión del territorio nacional, para lo cual el accionante se encuentra en tránsito en espera del salvoconducto respectivo que le están gestionando las autoridades competentes según se advierte del oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Departamento de Resguardo y Deportación del Ministerio del Interior y Justicia, reproducido arriba.

Por consiguiente considera la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de consulta. Así se declara.

Asimismo, ofíciese a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Resguardo y Deportación, Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que impartan las instrucciones pertinentes para preservar y asegurar la integridad física y demás derechos inherentes a la persona del ciudadano Bebí Mustafa, mencionado en autos como Camaj Spjefen, mientras se haga efectiva su deportación.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VEHBÍ MUSTAFA, de nacionalidad albanesa, de 48 años, mencionado en autos como Stjefen Camaj, de tránsito en la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hábeas corpus que interpusiera.

Queda confirmada la decisión apelada y sometida a consulta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrese oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Resguardo y Deportación, Ministerio del Interior y Justicia. Bájese el expediente de inmediato al tribunal de origen por no tener recurso alguno.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WPO1-R-2003-000029.-