REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de junio de 2003
193° y 144°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY SUAREZ MONTILLA, en su carácter de Defensora del imputado GONZALEZ OROPEZA DANIEL ALEXANDER, en contra del auto dictado en fecha 27 de mayo del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó negar la solicitud del archivo de las actuaciones, por falta de información en el pedimento formulado relacionado con la identificación del Ministerio Fiscal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente se observa que la decisión recurrida es una de aquellas susceptibles de ser revisada en alzada.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo dictó decisión en fecha 27 de mayo del año en curso, siendo que la recurrente se dio por notificada el día 28 del mismo mes y año. Posteriormente en fecha 03 de junio, la defensa del referido imputado interpone FORMAL ESCRITO DE APELACION en contra de la determinación judicial decretada en perjuicio de su patrocinado.

Ahora bien, el artículo 172 del Código Adjetivo Penal establece que “… Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar”. (Negrillas de la Corte)

Asimismo, el artículo 448 eiusdem dispone que “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrillas de la Corte)

De tal manera se observa, que conforme a lo establecido en el texto penal adjetivo, la recurrente no interpuso su medio recursivo de manera tempestiva, pues el lapso de cinco días que otorga el referido artículo 448 debe ser calculado por días continuos o consecutivos; es decir, que se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados, ya que en dicha fase, según lo dispone el citado artículo 172, todos los días son hábiles; por consiguiente, desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada, hasta la fecha en que interpuso formal recurso de apelación ya había transcurrido el lapso previsto en la ley para su presentación, tal y como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante el cual dejó constancia de los días hábiles que transcurrieron en ese Despacho Judicial.

Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY SUAREZ MONTILLA, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY SUAREZ MONTILLA, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.




LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDINA GARCIA




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WP01-R-2003-000036