REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 26 de junio de 2003
193º y 144º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los acusados AIKEN RAFAEL SANTOS BLANCO, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 17JUN1982, de 20 años de edad, soltero, instructor de gimnasia, hijo de Macsris Blanco y Esteban Santos, residenciado en la Urbanización de Maiquetía, El Brillante, barrio Morrocoy, casa s/n, sector Morrocoy, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.545.486 y STEVIC JOSE TORMES BERMUDEZ, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 02ABR1984, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Galgys Bermudez y José Tormes, residenciado en el Barrio Las Ánimas, sector El Brillante, Parroquia Maiquetía, titular de la cédula de identidad N° 17.711.936, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Carrillo Díaz, defensor de los mencionados acusados, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, en fecha 12MAY2003, en la que entre otras cosas declaró extemporáneo el escrito de excepciones y promoción de pruebas.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: "...En fecha 26 de agosto del año 2002, los imputados de autos…procedieron…a nombrar como defensor a la abogada de confianza, Dra. Gloria…Stifano Mota…quien fue la defensa que los representó en el acto de presentación que hiciere la fiscalía…En fecha 27 de Septiembre del año 2002, el Tribunal de la causa…fijó el acto de la audiencia preliminar para el día Jueves 17 de Octubre del mismo año 2002..el Tribunal emite boleta de notificación…dirigida a la defensa…notificándole la fijación de la audiencia preliminar…En fecha 07 de Octubre del año 2002, los imputados de autos…proceden a revocar a la defensa que los asistía, y nombran nuevos abogados recayendo dicha designación en esta actual defensa…en fecha 11 de octubre del mismo año…esta defensa…acepta el cargo…en fecha 15 de octubre…se solicita que se difiera la audiencia preliminar que había sido fijada….mediante auto dictado por el tribunal, en fecha 21 de octubre del mismo año, en vista de la solicitud efectuada por esta defensa, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 31 de octubre del año 2002…esta representación en fecha 11 de Octubre…acepta el cargo…es desde esa oportunidad, en que se comienza a ejercer la defensa de los acusados y se comienza a tener pleno conocimiento de todos los actos dictados por el tribunal; de tal manera, que el lapso procesal que estaba presuntamente previsto entre la fecha en que supuestamente previsto entre la fecha en que supuestamente fue fijado el acto para la celebración de la audiencia preliminar, a la fecha en que se aceptó la defensa, jurídicamente no puede ser imputable a esta defensa, en razón de que dicho acto fue inexistente, ya que jamás fue notificado a la anterior defensa para que tuviera conocimiento de dicha audiencia…el escrito de excepciones con todos los argumentos de defensa y de los descargos en contra de la acusación fiscal, fue presentado dentro de su oportunidad legal, y no extemporáneamente como lo expresa la ciudadana juez del tribunal “a quo”, cuando pronunció y decidió, que el escrito de excepciones opuestas por esta defensa en fecha 24 de octubre del año 2002, así como los medios de prueba indicados en el referido escrito eran extemporáneas, ya que debieron ser interpuesta una vez que el juez fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar…a mis defendidos se les ha causado un grave daño irreparable que es el de haber obtenido su libertad por un hecho punible que ellos no cometieron y el cual no esta plenamente demostrado…la juez del tribunal “A quo”…Se admite parcialmente la acusación presentada el 23/9/02 y Ratificada en este acto por la Dra. Sonia Angarita, en su condición de fiscal Primero…la citada fiscal no estuvo presente en el acto de la celebración de la audiencia preliminar…Se declare con lugar el recurso de apelación…que el escrito de excepciones opuesta por esta defensa…pido sea declarado Con Lugar…Se sirva Revocar y declarar sin lugar el pronunciamiento…el tribunal “a quo”, declaró la extemporaneidad del escrito de excepciones…”

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir observa que en el caso de marras, la defensa pretende que se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional en la que declaró inadmisible el escrito de excepciones y de pruebas presentado por la defensa, por considerar que su escrito fue interpuesto en tiempo hábil, ya que la primera vez que se fijó el acto de la audiencia preliminar, dicha defensa no ejercía el cargo y además de ello la anterior defensa no fue debidamente notificada de la celebración del referido acto.

En tal sentido se observa, que el acto de la audiencia preliminar fue fijado por primera vez para celebrarse el día 17OCT2002 y que la actual defensa aceptó el cargo en fecha 11OCT2002, siendo que la fecha límite para presentar el escrito a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, era el 09OCT2002.

Asimismo, se observa que a los folios 12 y 13 de la presente incidencia cursan sendos oficios emanados del Internado Judicial El Rodeo I, de fecha 07OCT2002, en los cuales constan que los hoy acusados de autos revocaron la defensa que los venía asistiendo y designan a los Abogados Jesús Carrillo Díaz e Ivan Mac Gregor Guevara, siendo consignados los mismos ante el Juzgado de Control en fecha 10OCT2002.

Igualmente, a los folios 14 y 15 de la presente incidencia cursan copias de las actas levantadas en el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 11OCT2002, en las que consta la aceptación del cargo de defensores por parte de los Abogados Jesús Carrillo Díaz e Ivan Mac Gregor Guevara.

En fecha 21OCT2002 el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional vista la solicitud de la nueva defensa acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 31OCT2002.

Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se debe tomar en cuenta que la Dra. Gloria Stifano, quien era la defensora inicial de los imputados de autos fue revocada por éstos en fecha 07OCT2002, es decir, antes del vencimiento del lapso establecido por el citado artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, para la presentación del escrito previsto en el precitado artículo; en virtud de ello, el Juzgado A quo debió considerar tal circunstancia y tomar el lapso establecido en el artículo 328 ejusdem, en razón de la nueva fecha fijada para celebrar el acto de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias particulares de designación de una nueva defensa privada.

No obstante ello, se aprecia que el acto de la audiencia preliminar fue fijado nuevamente para el día 31OCT2002, caso en el cual, la defensa debió presentar el escrito de excepciones y de pruebas cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para dicha celebración; sin embargo no cumplió con tal mandato, ya que tenía como fecha límite para incorporar el escrito hasta el día 23OCT2002 y el mismo fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el día 24OCT2002.

En torno a este punto, ha establecido esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 14NOV2002: “…desde el momento en que se presente el escrito de acusación fiscal y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presenten su escrito de contestación al mismo, el cual tiene carácter preclusivo hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma…tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la contestación de la misma, traerían como consecuencia que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas, lo cual conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes…el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador, son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeña en el juicio…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, consideran esta Alzada que la Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, por haber sido presentado de manera extemporánea, incumpliendo con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación alegó que a sus defendidos se les había causado un gravamen irreparable al no obtener su libertad, por cuanto no se encuentra plenamente demostrado que ellos hayan cometido el hecho punible imputado por la fiscalía. En este sentido se advierte, que las circunstancias atinentes a la responsabilidad penal del autor o partícipe en el hecho punible imputado, se determina es en el debate oral y público, ya que no es competencia del Juez de Control determinar la culpabilidad o no de los acusados, pues su función es depurar e inmacular el proceso y no resolver aspectos propios del contradictorio tal y como lo preceptúa el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como colorario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por los Abogados Jesús Carrillo Díaz y Ivan Mac Gregor. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 12MAY2003, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por los Abogados Jesús Carrillo Díaz e Ivan Mac Gregor Guevara, en su carácter de defensores de los acusados AIKEN RAFAEL SANTOS BLANCO y STEVIC JOSE TORMES BERMUDEZ, ello en virtud de ser extemporáneo, a tenor de lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Carrillo Díaz.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.


LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA



Causa N° Wk01-R-2003-000017