REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 30 de junio de 2003
193º y 144º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los acusados JHONATAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ, venezolano, natural de La Guaira, de 26 años de edad, casado, Funcionario Público, hijo de María Hernández y Cecilio Medina, residenciado en Maiquetía, tercera calle de Los Claveles, casa Mary, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.865.373 y JESUS ANTONIO MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, soltero, Agente Policial, residenciado en la Esperanza cuatro, Carayaca, Estado Vargas, casa N° 81, hijo de Elsa López y Aquiles Márquez, titular de la cédula de identidad N° 10.583.516, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Palomo, defensor de los mencionados acusados, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito, en fecha 27MAR2003, en la que NEGÓ la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar realizada en el presente caso.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: "...en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha primero de noviembre de dos mil…se evidencia que el Juez Primero de Control por error involuntario, omitió pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas tanto por la vindicta pública como por la defensa, vale decir, no se pronunció el Juez Primero de Control sobre las pruebas promovidas por las partes y no se pronunció sobre las que consideraba admitidas por ser necesarias y pertinentes para la celebración del debate oral y público, así como tampoco negó por impertinentes las pruebas promovidas por las partes…la defensa, al percatarse del error, solicitó al Tribunal de la causa, decida sobre la nulidad de la audiencia preliminar…ante tal petición, la…Jueza sexto…de Juicio…expone en la decisión objeto del presente recurso…”…a los folios 38 al 45 de la pieza N° 5, acta de fecha 31 de Mayo de 2002, levantada por el Juzgado Cuarto de Juicio, donde se apertura el juicio oral y público…posteriormente el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de pruebas, cediendo la palabra al Ministerio Público, quien promueve todas y cada una de las pruebas presentadas en su escrito de acusación, al igual que la defensa…promueve las pruebas contenidas en su escrito de oposición a la acusación…aún existiendo la omisión del Juez de Control de pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…estas fueron recibidas, evacuadas y por tanto, admitidas en dicho acto ante el Tribunal de Juicio, quedando así convalidado el acto ante ese despacho al aceptar tácitamente los efectos del mismo y el logro de la finalidad del acto a pesar del vicio, sin que ocasione la indefensión de los imputados…no tiene sentido retrotraer el proceso a un estado anterior como es la fase intermedia, por no existir violación de derecho a la defensa y…sería inoficioso utilizar esas excusas para solicitar reposición o fracturar la inexorable preclusividad del juicio acusatorio…”la defensa es del parecer que ante la denuncia de un vicio de tal magnitud, como lo es el haber omitido pronunciarse el Juez Primero de Control en la audiencia preliminar, sobre las pruebas promovidas por las partes…una decisión consona, acorde con nuestro sistema acusatorio tiene que ser…la nulidad de la audiencia preliminar…riela a los folios once al veinticuatro…de la sexta…pieza, sentencia de fecha quince…de octubre de dos mil dos…emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un nuevo Tribunal de Juicio, anulando la sentencia…publicada en fecha veinte de junio de dos mil dos…sentencia esta, que al quedar anulada por el Tribunal Supremo…anuló consecuencialmente el acta de fecha 31 de mayo de dos mil dos…levantada por el Juzgado Cuarto de Juicio…traída a colación por la…Jueza Sexta de Juicio en la decisión objeto del presente recurso…la Jueza Sexta de Juicio fundamentó para tomar su
Decisión en un acta declarada nula por nuestro más alto Tribunal…solicitando se declare con lugar, se decrete la nulidad del acto de audiencia preliminar…”

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 196 en su último aparte, dispone de manera clara que “...Este recurso no procede si la solicitud es denegada

Asimismo, el ordinal 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley" .

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso de marras, la defensa del subjudice, pretende recurrir de una determinación judicial que acordó NEGAR la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, siendo que este pronunciamiento no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación por expresa disposición legal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JOSE GREGORIO PALOMO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

RESOLUCION

Ahora bien, esta Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, pasa a revisar las actas del presente expediente a los fines de verificar la existencia del vicio de nulidad alegado por la defensa, en este sentido se observa:

A los folios 9 al 16 de la incidencia, cursa copia del acta levantada en fecha 01NOV2000 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada en el caso instruido contra los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ y JESUS ANTONIO MARQUEZ, en la cual consta que la defensa de los referidos imputados solicitó se desechara el escrito acusatorio, así como diversas pruebas ofrecidas por el representante Fiscal y el Juez de Control admitió totalmente la acusación, dejando asentado entre otras cosas: “…los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del citado artículo 329 estan contemplados en el escrito presentado, los cuales serán analizados en forma en la Decisión o Autos separados que dictará este Tribunal…”

A los folios 17 al 20 de la presente incidencia, cursa decisión dictada en fecha 02NOV2000 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que no se hace referencia alguna a las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 22 al 25 de la incidencia, cursa copia del escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, en el cual se ofrecen las pruebas que serán presentadas en el juicio oral y público.

A los folios 26 al 37 de la incidencia, cursa copia del escrito presentado por la defensa de los acusados, en el cual solicita se deseche la acusación fiscal, así como algunas pruebas ofrecidas por éste último. Igualmente, ofrece cierto número de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público.

A los folios 38 al 51 de la incidencia, cursa copia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15OCT2002, en la que declara la Nulidad de oficio de la decisión dictada el día 20JUN2000 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público.

A los folios 52 al 87 de la incidencia, cursa copia de la sentencia publicada en fecha 20JUN2000, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue anulada por la Sala de Casación Penal.

A los folios 90 al 92 de la incidencia, cursa copia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 27MAR2003, en la cual NIEGA la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que cursan en la presente incidencia, se pudo constatar que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrar la audiencia preliminar en el caso seguido a los imputados JHONATHAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ y JESUS ANTONIO MARQUEZ, no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes en los escritos interpuestos por éstos para el juicio oral y público. Asimismo, se advierte que no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa de desestimar las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público, conculcándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que las pruebas aportadas por las partes ni fueron admitidas, ni fueron desechadas, por lo que al celebrarse el juicio oral y público no habría pruebas que evacuar.

A los fines de abundar sobre este aspecto la más calificada Doctrina ha establecido diversos criterios atinentes a la figura de la nulidad y entre ellos resulta pertinente destacar la opinión emitida en el libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales de Carmelo Borrego, en el cual se establece:
“...la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso...”
“...la nulidad específicamente se refiere a los efectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecte su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogable...”
“...el Código Orgánico Procesal Penal...trata el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y a aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales...la nulidad de carácter plena, no es relevable cuando se hayan producido faltas graves para la formación del acto, ora por violación de normas de orden público, bien por violación al principio del debido proceso...”
“...perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto. No se trata ya de declarar la nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe mirarse al acaecimiento de la lesión insalvable que pudiera haber afectado la gestión de los litigantes...Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño, y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad...entienden que el perjuicio o menoscabo debe producirse en relación con el derecho a la defensa...la violación de las normas y formas procesales sólo son relevantes por su trascendencia en cuanto al perjuicio que pudieron ocasionar...”
“...no serán convalidados actos procesales que han surgido en clara violación al debido proceso...”
“bajo pretexto de revocación del acto no se podrá retrotraer el juicio a etapas anteriores ya precluidas...esta regla como extensamente se ha sostenido no funciona en aquellos supuestos donde ha estado en juego el debido proceso...”

Como se puede advertir de la doctrina antes trascrita, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad de un acto determinado, debe tomarse en cuenta la violación de garantías constitucionales, especialmente el derecho a la defensa. En este sentido se observa, que dicho derecho ha sido conculcado, ya que al no existir un pronunciamiento por parte del Juez de Control con respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, se entiende que las mismas no podrán ser evacuadas en el juicio oral y público, en virtud de no haber sido admitidas en su oportunidad legal y, ello es así a pesar que en la oportunidad en que se celebró el juicio oral y público en la presente causa, se evacuaron todas las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales no pueden darse por admitidas, tal y como lo establece la Juez Sexta de Juicio Circunscripcional en la decisión recurrida, en virtud de que dicho juicio fue anulado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, por ende quedaron sin efectos las actas levantadas en el momento de la celebración de dicho debate. Además de lo anteriormente señalado, se debe dejar constancia que la defensa que alega en este momento el vicio de nulidad no ejercía el referido cargo para el momento de celebrarse la audiencia preliminar y las audiencias del juicio oral y público que conllevaron a una sentencia condenatoria, que posteriormente fue anulada.

En consecuencia, se declara la NULIDAD de oficio de la audiencia preliminar realizada en el caso de los imputados JHONATHAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ y JESUS ANTONIO MARQUEZ, en fecha 01NOV2000 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional y los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Palomo, en su carácter de defensor de los imputados JHONATHAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ y JESUS ANTONIO MARQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, en relación con el artículo 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de oficio del acto de la audiencia preliminar celebrada en el caso seguido a los imputados JHONATHAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ y JESUS ANTONIO MARQUEZ, en fecha 01NOV2000 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, así como los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, en el cual el Juez de Control deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines que remita la causa original junto con el presente cuaderno a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuido entre los Juzgados de Control de este Circuito y éste último ejecute la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ ACC.,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dra. MIREYA MEDINA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA



Causa N° Wk01-R-2002-000001