REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 05 de junio de 2003
193° y 144°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ANA CECILIA MILLAN, en su condición de defensora de los imputados ALBERTO CORDERO GUERRA, GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, LUGO MORENO ANIBAL y LUIS ALFREDO VIERA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DE LOS HECHOS

En fecha 30 de abril del año en curso los ciudadanos ALBERTO CORDERO GUERRA, GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, LUGO MORENO ANIBAL y LUIS ALFREDO VIERA SANCHEZ fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes se desplazaban en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas XPG-593, en el cual viajaban los aludidos ciudadanos, vehículo que se ordenó se detuviera a la derecha y en el cual se incautó en el purificador del carburador un arma de fuego marca star y un revolver calibre 38 marca cobra, siendo que a los hoy imputados no se les incautó oculto en su ropa o adherido en su cuerpo ningún objeto relacionado con la comisión de un hecho delictivo.



-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Presentados los aludidos ciudadanos ante el Juzgado de Control de guardia, el mismo acordó a requerimiento de la Oficina Fiscal, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALBERTO CORDERO GUERRA, GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, LUGO MORENO ANIBAL y LUIS ALFREDO VIERA SANCHEZ, por considerar que los mismos están incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho ANA CECILIA MILLAN señaló en el escrito de apelación que en su criterio “….no están llenos los requisitos que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco la flagrancia…..resulta evidente que el testigo no presenció el acto de Inspección de Vehículo…De las declaraciones de los imputados…se desprende que todos coinciden en que el ciudadano ALBERTO DAVID CORDERO GUERRA pasó buscando por su casa al ciudadano LUIS ALFREDO VEIRA SANCHEZ…en el trayecto le solicitaron una carrera los ciudadanos GONZALO JOSE MALAVE ROJAS y ANIBAL ALEXANDER LUGO MORENO hasta el sector Los Cocos…no existe una prueba objetiva de responsabilidad….decrete la nulidad parcial del acta policial…modifique el decreto del….Privación de Libertad de mis representados y del procedimiento especial abreviado por flagrancia….y se siga …por la vía ordinaria….”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados ALBERTO CORDERO GUERRA, GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, LUGO MORENO ANIBAL y LUIS ALFREDO VIERA SANCHEZ, observa este Cuerpo Colegiado lo siguiente:

A los fines que resulte procedente el decreto de una medida judicial privativa de la libertad, es requisito impretermitible que las exigencias legales previstas en el artículo 250 del texto penal adjetivo sean concurrentes, esto es, que debe existir la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así se observa que en el caso analizado, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, como lo es el ocultamiento de dos armas de fuego en el interior del purificador del carburador del vehículo identificado como un corolla de color negro con placas XPG-593, cuyo conductor resultó ser el ciudadano ALBERTO DAVID CORDERO GUERRA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada que la comisión del hecho delictivo data del 30 de abril del año en curso.

Igualmente surge en contra del referido ciudadano los elementos de convicción que exige el ordinal 2° del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar su participación en el hecho enunciado, ello por tratarse de la persona que conducía el coche aludido y quien además se adjudica la posesión del vehículo en cuyo carburador se incautó las armas de fuego que de manera oculta se encontraban en su interior

De la misma aparece acreditado el peligro de fuga, dada la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede del límite de los tres años que establece la norma adjetiva penal en su artículo 253, para la concesión de una medida restrictiva de la libertad en cualquiera de sus modalidades.

De manera tal que con relación al imputado ALBERTO DAVID CORDERO GUERRA, este Órgano Colegiado estima la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 en armonía con el ordinal 2° del artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal.

Igualmente observa que la aprehensión del aludido ciudadano encuadra perfectamente en las circunstancia de flagrancia descritas por el Tribunal recurrido, dado que al mismo se le incautó al momento de su aprehensión, dos armas de fuego en el vehículo que conducía y que de manera subrepticia se encontraban en el interior del purificador del carburador de su vehículo.
En este orden considera este Órgano Superior que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALBERTO DAVID CORDERO GUERRA y la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 248 y 373 en su segundo aparte ibidem. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a los imputados GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, LUGO MORENO ANIBAL y LUIS ALFREDO VIERA SANCHEZ, observa esta Alzada que el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito indispensable a los fines del decreto de una medida de coerción personal, que surjan de los autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que en criterio de este Superior Despacho, la presencia de los ciudadanos en el vehículo marca corolla, de color negro y con placas XPG-593 no implica consecuencialmente su participación en el ocultamiento de las referidas armas de fuego, ello en razón al lugar de su incautación, esto es, el interior del purificador del carburador del vehículo citado y más aún ante la posibilidad de su presencia en el coche aludido de manera fortuita e inesperada, situación ésta que en todo caso no debió gravitarse en perjuicio de los imputados sino en todo caso valorarse a su favor.

De manera tal que su sola presencia en el vehículo señalado no constituye por si solo la pluralidad indiciara requerida por la ley adjetiva penal para mantener vigente una medida de coerción personal, razón por la cual estima este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, LUGO MORENO ANIBAL y LUIS ALFREDO VIERA SANCHEZ, ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la “nulidad parcial del acta policial” por considerar que el testigo aludido en la misma no presenció la inspección del vehículo en cuyo interior se incautó las armas de fuego referidas, considera este Tribunal Colegiado que tal solicitud resulta improcedente, en virtud que la figura de la nulidad sólo prospera en aquellos casos en los que se determine que el acto realizado se efectúo en contravención o con inobservancia de normas de rango constitucional, legal e inclusive previstas en Tratados Acuerdo y Convenios Internacionales.

De modo tal que la apreciación de la defensa relacionada con el testigo del procedimiento de marras, no conlleva de ninguna manera a decretar la nulidad solicitada, ello por no darse los supuestos de ley a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 01 de mayo del año en curso, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALBERTO DAVID CORDERO GUERRA y la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 248 y 373 en su segundo aparte ibidem

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de la misma fecha, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, LUGO MORENO ANIBAL y LUIS ALFREDO VIERA SANCHEZ, ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su inmediata libertad.

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad requerida por la abogada ANA CECILIA MILLAN, por considerar que no están dados los supuestos de ley a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho en su condición de defensora de los ciudadanos ALBERTO CORDERO GUERRA, GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, LUGO MORENO ANIBAL y LUIS ALFREDO VIERA SANCHEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos GONZALO JOSE MALAVE ROJAS, LUGO MORENO ANIBAL y LUIS ALFREDO VIERA SANCHEZ y anexas a oficio remítanse al Internado Judicial respectivo. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA







Exp. Nro. WPO1-R-2003-000004