REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2003
193º y 144º
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, asistido por la profesional del derecho MARIXA GIL DELGADO, contra la decisión dictada contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 27 de Septiembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada por el mencionado ciudadano, por no haber completado los requisitos formales de su solicitud, no obstante haber sido notificado con ese objeto, la Corte de Apelaciones pasa de inmediato a decidir en los términos siguientes:
I
En fecha 12 de Julio de 2002 fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Vargas escrito de “QUERELLA PENAL ACUSATORIA”, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, asistido por la Abogada MARIXA GIL DELGADO.
Remitido el referido escrito, por auto de fecha 22 de Agosto de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo el siguiente pronunciamiento:
“En virtud que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de los requisitos formales que debe contener la Querella, este Tribunal observa que en el referido escrito no cumple con las formalidades exigidas en la mencionada norma, en cuanto a que no existe una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho, no consta anexo señalado en el escrito para ratificar las circunstancias esenciales del hecho. Igualmente se observa que el supra mencionado, no tiene calidad de victima, no se entiende la pretensión del querellante por ser ilegible su escrito, e igualmente no consignó anexo al referido escrito”.
“Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal” (f. 04).
No obstante la decisión anterior y por cuanto no se practicaron las notificaciones exigidas por el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la inadmisibilidad de la querella, el mencionado tribunal de control, por auto de fecha 12 de Septiembre de 2002, decidió lo siguiente:
“Analizada la solicitud de querella anterior, presentada por el ciudadano José Antonio Rigal Quintero, en contra de Luigi Gerbino Cali y otros, este operador observa que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3°, referido al día y hora aproximada de su perpetración; y 4°, la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, por cuanto lo expuesto en el escrito presentado carece de una ilación (sic) clara e intelegible, lo que tampoco permite evidenciar la cualidad de victima del solicitante, de modo que pueda conferírsele la condición de querellante”.
“En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante deberá completar los requisitos indicados en el plazo de tres días, para lo cual se ordena notificarlo” (f. 5).
Librada la correspondiente boleta de notificación, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2002, el Tribunal de Control decidió lo siguiente:
“Primero: Con fecha 23/09/2002, el ciudadano José Antonio Rigal Quintero presentó escrito acompañado de recaudos, donde al final del mismo indica “...dando cumplimiento al auto de fecha 12 de Agosto de 2002, del cual me doy por notificado y así lo hago constar”.
“Segundo: El referido auto es de fecha 12 del mes de septiembre de 2002 y no del mes de agosto como lo señaló en su escrito el mencionado ciudadano. En dicho auto el Tribunal observó que el escrito de querella no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referido al día y hora aproximada de la perpetración de los hechos denunciados como delitos; y 4°, referido a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como que tampoco se puede evidenciar la cualidad de victima del solicitante, de modo que pueda conferírsele la condición de querellante. Igualmente se ordenó la notificación del presentante a fin de que completara los requisitos indicados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“Ahora bien, este operador judicial, analizado nuevamente el escrito de solicitud de la querella, considera que persiste la falta de cumplimiento de los requisitos formales indicados en el auto de fecha 12/9/2002. En el escrito presentado en fecha 23/9/2002, el solicitante no cumplió con lo exigido, es decir, debió completar los requisitos indicados y no lo hizo; y por cuanto tampoco consta en autos que haya dado cumplimiento a dichos requisitos dentro de los tres días siguientes luego de haberse dado por notificado en esa misma fecha 23/9/2002, el Tribunal considera rechazar la querella presentada en fecha 12/7/2002 y así se decide.”.
“En consecuencia y con base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en función Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la querella presentada por el ciudadano José Antonio Rigal Quintero, suficientemente notificado, por no haber completado los requisitos formales de su solicitud, no obstante haber sido notificado con ese objeto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al Ministerio Público y a la victima con relación a la presente decisión” (f. 7 y 8).
II
Contra la anterior decisión es que se interpuso el recurso de apelación y para la resolución de lo planteado en ella la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3.- El delito que se le impute, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.
Luego de examinarse detenidamente la decisión recurrida y los alegatos que fundamentan el recurso de apelación, se hace necesario destacar primeramente que la admisibilidad de la querella está sujeta al cumplimiento de las formalidades prescritas en la norma antes transcrita y que la falta de uno de estos requisitos, de ser apreciada así por el juez de control, debe ser subsanada por la parte que la presenta, dentro del plazo de tres días, so pena de que la querella sea rechazada. Es lo que se llama en doctrina el “Despacho Saneador” contemplado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal, que faculta al órgano judicial a rechazar la querella si la parte que la presenta no corrige dentro del plazo de tres días, previa notificación si ésta es necesaria, el defecto u omisión observado en el escrito y que tiene por finalidad depurar los actos del proceso, a los efectos de garantizar a las partes su derecho a la defensa dentro del marco del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal: “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000).
En este orden de ideas, establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado”.
“La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión”.
“Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días”.
“Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes”.
“La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones observa que la decisión del juez de control de no admitir la querella se encuentra ajustada a derecho, dado que no obstante que le notificó al querellante para que procediera a ejecutar las correcciones indicadas a la querella, éste no lo hizo, rechazando en consecuencia la misma, por adolecer de los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al señalamiento del delito imputado, día y hora aproximada de su perpetración y a una narración concreta de los hechos con especificación de todas las circunstancias esenciales, y además de ello el pretendido querellante no justificó la calidad de victima, exigencia esta que solicitó el juez de control y que tampoco fue cumplida, siendo necesario acreditarla, a los efectos de estar legitimado como querellante.
Por tanto, estima la Corte de Apelaciones que la decisión apelada, mediante la cual declaró inadmisible la querella, debe ser CONFIRMADA. Así se declara.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 27 de Septiembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, asistido por la profesional del derecho MARIXA GIL DELGADO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Bájese el expediente al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WGO1-R-2003-00006.-
1Aa-1981-2003.-
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