REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2003
193º y 144º

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho NORMA MENDOZA ARCIA, actuando en representación del ciudadano HENRY JESÚS DAZA CORTEZ, imputado en la causa signada con las siglas WJO1-S-2003-000018 (antes 5C-3843), contra el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, por violación de los derechos contemplados en los artículos 43, 44, numeral 1 y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegó el accionante que su defendido se encuentra detenido desde el día 27 de Marzo de 2003, a la orden del Juzgado Quinto de Control, por encontrarse incurso, presuntamente, en la comisión del delito de SECUESTRO. Que desde el día de su detención y hasta el día 13 de Mayo de 2003 se ha solicitado para su defendido la concesión de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que invariablemente la respuesta del tribunal siempre es la misma: “SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA...”, sin importar el razonamiento de la solicitud. Que inclusive la audiencia especial de presentación se efectuó con el precalificativo de “SECUESTRO” y que al momento de presentar la acusación, la Fiscal Octava presentó la misma con el calificativo de “SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR”, con lo cual la situación legal del imputado cambió sustancialmente, pues con este calificativo, la pena que pudiere imponérsele se rebaja hasta por la mitad con lo que los argumentos esgrimidos por el ciudadano juez de control del caso quedan desvirtuados, pues el niega la medida sustitutiva basándose en el daño causado y que en el presente caso, al ser facilitador, el daño causado por el imputado, de ser condenado, también sería menor, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga; y que es por ello que ocurre ante la Corte de Apelaciones para solicitar que se ampare a su defendido en los derechos contemplados en los artículos 43, 44, numeral 1 y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó el accionante basado en sus argumentos que sea expedido mandamiento de habeas corpus.

II
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 64, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones.

Por otra parte establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, dado que se señala a un tribunal de primera instancia como presunto agraviante, en este caso el Tribunal Quinto de Control, y siendo el superior jerárquico de ese tribunal una Corte de Apelaciones, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION


Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA PROCEDENCIA

Al analizar cuidadosamente la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones que el hecho principal denunciado por el accionante como violatorio de disposiciones constitucionales atinentes a la vida, a la libertad y al debido proceso estriba en que el juez de control, no sustituye por una medida cautelar menos gravosa, la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado, no obstante las reiteradas solicitudes que se han hecho al respecto, las cuales declara sin lugar y sin tomar en cuenta el hecho de haberse cambiado la precalificación jurídica del delito imputado, de secuestro que fue lo que motivó la privación judicial preventiva de libertad por la de facilitador en la comisión del delito de secuestro, que constituye un hecho punible que comporta menor pena que el anterior, según se constata de los alegatos que fundamentan la acción de amparo.

Así las cosas se hace necesario destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal, a los efectos de admitir o no la presente acción de amparo.

En este orden de ideas, tenemos en primer lugar que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

De estas tres características la segunda tiene particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada. Siendo de carácter excepcional y residual, la acción de amparo supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución.

En el presente caso los alegatos del accionante, se reducen fundamentalmente al examen y revisión de las medidas cautelares impuestas por el Juez al imputado, lo que no corresponde al amparo por su carácter extraordinario por ser de orden legal, existe una norma contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el mecanismo a seguir, teniendo derecho el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo en todo caso el juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar dictada cada tres meses, y si lo estima prudente, sustituirla por otras medidas menos gravosas.

Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal y siendo además, que en el caso sub-examine, aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, la misma está sujeta a su examen a través de un nueva solicitud de revisión de medida, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “…el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el Juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa...” (Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. N° 01-1541).


Asimismo, resulta pertinente destacar otro extracto de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que ese Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”
Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, salvo que con dicha actuación se evidencie la violación flagrante del orden público constitucional, siendo además totalmente contrario a los principios que rigen la materia de amparo, que el Órgano que actúe como instancia constitucional se subrogue la facultad de crear nuevas situaciones jurídicas, totalmente distintas a la verificación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional, como pretenden en este caso los accionantes, que este Órgano Colegiado otorgue la libertad al ciudadano HENRY JESÚS DAZA CORTEZ.

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “…en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 02-0739).
Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 estableció que “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional del debido proceso denunciada por la accionante, carece de fundamento fáctico, dado que las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a las diversas peticiones de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva del derecho constitucional denunciado.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho NORMA MENDOZA ARCIA, actuando en representación del ciudadano HENRY JESÚS DAZA CORTEZ, imputado en la causa signada con las siglas WJO1-S-2003-000018 (antes 5C-3843), contra el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, por violación de los derechos contemplados en los artículos 43, 44, numeral 1 y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho NORMA MENDOZA ARCIA, actuando en representación del ciudadano HENRY JESÚS DAZA CORTEZ, imputado en la causa signada con las siglas WJO1-S-2003-000018 (antes 5C-3843), contra el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, por violación de los derechos contemplados en los artículos 43, 44, numeral 1 y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llo por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WPO1-0-2003-0000007.-