REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2003
193º y 144º

Vista la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho EDUARDO VALENZUELA y ANGEL MORILLO, en su carácter de defensores del ciudadano DOUGLAS PEREZ PEREZ, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación, según se alegó, del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14, ordinal 3°, literal “c”, del Tratado Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, debidamente aprobado por la República mediante Gaceta Oficial Nro. 2146 del 28 de Enero de 1978, esta Corte de Apelaciones para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso observa:

I
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES EN AMPARO

Alegaron los accionantes textualmente que:

“..en fecha 14 de mayo el Juzgado Tercero en funciones de Control con sede en Macuto Estado Vargas a cargo del Dr. Ambiorix Polanco, ratificó medida privativa de libertad a nuestro defendido el Capitán (GN) Douglas Pérez Pérez, decisión esta, por la cual esta defensa introdujo recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal resultando de ello que, para el día jueves 22 de los corrientes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, en el sentido de la notificación del Ministerio Público, la cual, dicho sea de paso, fue bastante escabrosa y que en ningún momento han sido convalidadas las actuaciones, por cuanto la boleta del Ministerio Público no aparecía en los registros del alguacilazgo, ni tampoco en los Libros del Tribunal, aún cuando en el sistema denominado Juris 2000, esta se había librado, ya en fecha 20 del presente mes y año”.

“Ahora bien, notificadas como han sido las partes, transcurrido el tiempo de ley para que el Ministerio Público hubiere dado formal contestación al recurso formal de apelación, situación ésta que no se verificó según consta en las actas del expediente y habida cuenta que desde la semana que corresponde al 20 y hasta el 23 de mayo, el juzgado en cuestión, estaba dizque, realizando actuaciones en el expediente, es el caso que, ya para el día domingo 18 de los corrientes o en su defecto el lunes 19, el expediente signado bajo el Nro. WPO1-S-2003-000711, ha debido ser enviado, sin más trámite y dilación alguna, por mandato expreso del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones tramitase, con la diligencia que merece la admisión de dicho recurso la cual debió hacerse efectiva ya para la fecha de la presentación del recurso de amparo, y más aún, cuando la decisión recurrida es de la prevista en el numeral 4° del artículo 447 de la ley in comento, esto es, por tratarse de una medida cautelar privativa de libertad”.

“Ante esta omisión grave, flagrante y grotesca, nos vemos en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de Amparo por Omisión, a los fines de que se restituya los derechos del Debido Proceso, Celeridad Procesal y Derecho a la Defensa, consagrados estos en nuestra Máxima Carta Política en los artículos 49 ordinal 1, 26, 27 y 257, a los efectos que este Tribunal en Funciones de Control ampare los derechos que le corresponden a nuestro defendido y ordene al Juez Tercero en Funciones de Control de esta jurisdicción, el envio sin dilaciones indebidas, del cuaderno especial contentivo del recurso de apelación, tal como lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Señalaron los accionantes que estos hechos atribuibles al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, se está violando el Tratado Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, debidamente aprobado por la República , en su artículo 14, ordinal 3°, literal “c”, en el sentido de que una persona no puede ser juzgada con dilaciones indebidas, tratado éste que conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público y que a su vez el artículo 334 ibidem, establece la obligación a todos los jueces de la República en el ámbito de su competencia de asegurar la integridad de la Constitución.

Por último solicitan se declare con lugar la acción de amparo y como consecuencia de ello se ordene restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene el inmediato envío del Cuaderno Especial de Apelaciones signado con el Nro. WPO1-S-2003-000711, manteniendo así las garantías del debido proceso, celeridad procesal, igualdad de las partes, petición y oportuna respuesta y del derecho a la defensa, garantías que fueron violadas cuando se produjo la omisión por el órgano agraviante.

II
DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por los accionantes que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, en este caso el Tribunal Tercero de Control, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCION DE AMPARO

La solicitud de amparo se reduce básicamente a se ordene el inmediato envío del Cuaderno Especial de Apelaciones signado con el Nro. WPO1-S-2003-000711 a esta Corte de Apelaciones, manteniéndose así las garantías del debido proceso, celeridad procesal, igualdad de las partes, petición y oportuna respuesta y del derecho a la defensa, garantías éstas que fueron violadas cuando se produjo la omisión por el órgano agraviante, según se alegó.

Ahora bien, se constata del Libro de Entrada y Salida de Causas que lleva este Tribunal que en fecha 30 de Mayo de 2003, con el Nro. WPO1-R-2003-000015, ingresó la compulsa relativa a la apelación interpuesta por la defensa del imputado DOUGLAS PEREZ PEREZ en la causa Nro. WPO1-S-2003-000711, con lo cual cesó la violación denunciada del derecho o garantía constitucionales, siendo una de las características fundamentales de la acción de amparo su efecto restablecedor o restitutorio, porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

En este orden de ideas establece el artículo 6, numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


En consecuencia, dado que la violación al derecho o garantías constitucionales objeto del amparo dejó de existir al remitirse el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones constituida en Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara COMPETENTE a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho EDUARDO VALENZUELA y ANGEL MORILLO, en su carácter de defensores del ciudadano DOUGLAS PEREZ PEREZ, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación, según se alegó, del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14, ordinal 3°, literal “c”, del Tratado Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, debidamente aprobado por la República mediante Gaceta Oficial Nro. 2146 del 28 de Enero de 1978.

2) Declara INADMISIBLE la referida acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WPO1-O-2003-000013.-