REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 09 de Junio de 2003 193° y 144°
Corresponde a la Corte Accidental de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL JOSE QUEVEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
En fecha 01 de mayo del año en curso, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad legal en la que la Representación Fiscal solicitó por ante el Tribunal de Control de Guardia, la aplicación del procedimiento ordinario y la detención judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, mediante la cual dejaron constancia que “….realizando patrullaje de profilaxia social…avistamos a un ciudadano con un remolque de los conocidos como zorras, en el cual transportaba cuatro cauchos de avión supuestamente sustraídos de un galpón del aeropuerto, en el sector del cementerio de aviones específicamente, procediendo a retenerlo preventivamente e identificarlo siendo este IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado de 15 años de edad…..”
Ante la solicitud incoada por el Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acordó DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando al respecto que “.....debido de la (sic) magnitud de los objetos hurtados o que se le pretenden atribuir al adolescente tiene una proporción que el mismo no tiene fuerza para sustraerlo….”
Como consecuencia del pronunciamiento emitido por el Juzgador de la Primera Instancia, el referido profesional del derecho manifestó en su escrito de apelación, lo que de seguidas se transcribe:
“...la decisión dictada por el Tribunal es contraria a derecho, toda vez que en primer término impide la continuación de la investigación….pone fin a la posibilidad de adelantar una investigación….decretar el sobreseimiento de la causa….no es procedente en dicho acto y etapa procesal…el mismo se titula como Actos Conclusivos…y como acto conclusivo…debió existir una investigación previa…..pido…sea revocada la decisión ataca (sic)… y en su lugar se acuerde 1.- Califica los hechos como el delito de Hurto Simple….2.-Se ordene la continuidad del presente proceso por el procedimiento ordinario….3.-Se impusiere al adolescente de la medida de detención….”
Ahora bien, este Órgano Colegiado a los fines de decidir, observa que en el caso de marras, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Vindicta Pública ante el Tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de HURTO de cuatro cauchos de avión, siendo que el Tribunal recurrido acordó el sobreseimiento de la causa, por considerar que “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…..”, tal y como lo contempla el ordinal 1° del artículo 318 del texto penal adjetivo.
Ante el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control Adolescentes Circunscripcional, estima pertinente este Órgano Colegiado destacar, que la institución procesal del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA constituye una de las determinaciones judiciales de mayor relevancia dentro del proceso penal, pues además de constituir una forma anticipada de terminación del proceso penal y tener fuerza de definitiva, otorga la inmutabilidad de la cosa juzgada, resaltando así el principio fundamental del non bis in idem.
Ahora bien, resulta obvio que para emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, específicamente el contenido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de impretermitible cumplimiento la práctica de una investigación que conlleve necesariamente a determinar que al sujeto activo investigado no se le puede atribuir la comisión del hecho delictivo o en su caso que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues se trata de una causal de sobreseimiento ad-probationem.
Tal afirmación se fundamenta en el hecho cierto que la figura del sobreseimiento de la causa constituye en la fase preparatoria uno de los distintos actos conclusivos que permiten dar término al proceso penal, lo cual significa, que si bien se puede solicitar su decreto una vez individualizado el imputado, es necesario que el operador de justicia analice con detenimiento las diversas causales que contiene el artículo 318 del texto penal adjetivo, ello en virtud a que si bien es cierto que en una audiencia de presentación de detenidos se puede verificar, por ejemplo, la extinción de la acción penal, lo que conllevaría a su sobreseimiento, no se encuentra en similar situación la causal que prevé que el hecho no se le puede atribuir a su agente activo, pues tal determinación suprime la posibilidad de la Oficina Fiscal de practicar cualquier diligencia que le permita esclarecer los hechos que dieron origen a la presentación del imputado.
De tal manera que considera este Cuerpo Colegiado que el Tribunal recurrido se apresuró a emitir un pronunciamiento de sobreseimiento de la causa, sin haber permitido que la Vindicta Pública realizara su investigación y más aún inaudita altera pars, aunado además a que se basó en consideraciones no demostradas en los autos y que requieren su esclarecimiento a través de una pesquisa coordinada y dirigida por el Ministerio Fiscal.
Así las cosas, estima esta Corte Accidental de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dicta por el Juzgado aquo, por considerar que no están dados los supuestos de hecho a que se contrae el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, vista la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, en el sentido que se acuerde la prosecución del presente proceso a través de la vía ordinaria se acuerda de conformidad a los fines que se presente en su debida oportunidad el correspondiente acto conclusivo.
Igualmente se declara improcedente la solicitud de imposición de una medida de detención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón a que conforme al acta policial consignada por el Ministerio Fiscal, de la misma no emergen los fundados elementos de convicción procesal para someter al referido adolescente a una medida privativa o restrictiva de la libertad, lo cual no obsta a que la Oficina Fiscal investigue las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el presunto hurto de los cauchos del avión señalado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que no están dados los supuestos legales contenidos en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la prosecución del presente proceso por la vía Ordinaria y en consecuencia se ordena al Ministerio Público practique la investigación correspondiente a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente.
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-R-2003-000003
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