REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 16 de junio de 2003
193° Y 144°
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte Actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2003, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADEMUZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el N 138, Tomo 83 A Sgdo, representada por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 51.438, contra el ciudadano WLADIMIR JOSÉ PINTO ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, el cual no ha sido citado ni ha constituido apoderado judicial alguno.
Dichas actuaciones fueron recibidas el 30 de abril del corriente año, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que fueran presentados los respectivos informes.
En fecha 27 de mayo de 2003, en virtud de que no fueron presentados informes, el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días para decidir, lo cual se hace de la siguiente manera:
DEL AUTO APELADO
El auto apelado, fechado 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, se transcribe parcialmente a continuación:
"CUARTO: Si entendemos por acción Resolutoria la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación. Y en contraposición, por acción de Cumplimiento de Contrato, la condenatoria de la otra parte en los mismos términos convenidos en el contrato, mal podría involucrarse ambas acciones en el mismo petitum, siendo que la voluntad de la parte actora, no deja traslucida su expresa y deliberada decisión, sino que por el contrario deja a voluntad del Tribunal la elección del tipo de acción procedente, la cual debe ser ejercida una con exclusión de la otra.
"Ahora bien, siendo la función del Juez interpretar la voluntad contractual de los contratantes, se aprecia que la parte actora no decidió la acción por la que optó en demandar, lo cual hace INADMISIBLE la presente acción...”.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las causales de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente forma:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 78 ejusdem, expresa por su parte:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede interpretarse de las normas antes transcritas, la primera de dichas disposiciones autoriza al juez al rechazo in límine de la demanda, atendiendo siempre el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del mencionado Código, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y el segundo de dichos artículos, vale decir el 78, por su parte, prohíbe la interposición de demandas que sean contradictorias entre sí o que se excluyan mutuamente.
En el presente caso, se observa que mediante la demanda se solicita el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, pero también se pide la resolución del mismo, de modo que están dados los supuestos de hecho para que se declare la inadmisibilidad de la demanda, por cuando existe prohibición expresa de la ley, ya que, como se dijo, el artículo 78 prohíbe al demandante acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente. De modo que la decisión recurrida que se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADEMUZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el N 138, Tomo 83 A Sgdo, representada por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 51.438, contra el ciudadano WLADIMIR JOSÉ PINTO ORTEGA, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LA SALVIA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 25 de marzo de 2003.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, 16 de junio de 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:16 am .
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1194
IIP/RZR.
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