REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de junio de 2003
193° Y 144°

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte Actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2002, en el procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, seguido por la ciudadana RAIZA JOSEFINA GUTIÉRREZ, representada por sus apoderados judiciales IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, JEANNIFER FERRER y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, 63.870 y 43.208, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), hoy COMPAÑÍA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el N° 20, Tomo 19 A Pro, representada por los abogados ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, GLADYS MILLÁN, FRANCISCO MUJICA BOZA, MARLENE CALCURIAN PORTOS y JOSÉ DAZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.100, 17.206, 17.143, 20.570 y 17.273, respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas el 18 de marzo del corriente año, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que fueran presentados los respectivos informes.

El 24 de abril de 2003, la recurrente consignó escrito de informes en los cuales alegó:

“...siendo negada con posterioridad dicha admisión mediante sentencia dictada el 14 de junio del 2002; lo cual oiriginó (sic) la Apelación que hoy nos ocupa. A los efectos de la negativa de admisibilidad de la presente acción el A quo fundamentó su decisión de manera imperativa en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... las precitadas normas imponen que siempre y cuando se pretenda incoar demandas en contra de personas morales de carácter público, las cuales por ende constituyen entes de la República, es menester, el ejercicio, a los fines de su agotamiento de la vía administrativa, previo el ejercicio de la respectiva acción judicial. Ahora bien, del planteamiento de la Litis en la presente causa, puede observarse que la demandada, cuya denominación... es la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL... pido a esta Alzada, revoque la sentencia dictada por el A Quo y en consecuencia ordene a este último sentenciar al fondo la presente causa...”.


En fecha 24 de abril de 2003, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar decisión y estando dentro de la oportunidad indicada, el Tribunal observa:

DEL AUTO APELADO

El auto apelado, proferido en fecha 14 de junio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es del contenido siguiente:


“Revisado como ha sido el presente expediente y del contenido del mismo se evidencia que la accionante RAIZA JOSEFINA GUTIÉRREZ, no ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que copiado textualmente dice:


‘En los juicios de trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no daran curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación administrativa’.


“Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un proceso en el cual se demanda a una persona moral de carácter Público, por lo que se requiere el cumplimiento de la exigencia adjetiva, la cual es interponer previamente a la demanda, la reclamación administrativa.


“A este respecto, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:


‘Los Funcionarios Judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se aacredite (sic) el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’


“...declara: INADMISIBLE el presente procedimiento de Demanda, interpuesto por la ciudadana RAIZA JOSEFINA GUTIÉRREZ, INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (HOY COMPAÑÍA DE LA REGIÓN CAPITAL)... se declara la nulidad de todo lo actuado...”.


Como puede observarse del auto transcrito, la juez de la causa declara inadmisible la acción, por no haberse agotado el procedimiento previo que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, es de conocimiento elemental que existe una diferencia entre las distintas categorías de personas jurídicas: por un lado nos encontramos a las personas naturales y por el otro a las personas jurídicas en sentido estricto, siendo las primeras sólo las personas humanas y las segundas ficciones legales que tienen derechos y obligaciones y son distintas de las personas naturales. Dentro de las personas jurídicas en sentido estricto diferenciamos a las personas jurídicas de Derecho Público, como son la Nación, las entidades que la componen (estados y municipios), las iglesias de cualquier credo, las universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público, como por ejemplo los institutos autónomos y las personas jurídicas de las personas jurídicas de Derecho Privado, que, a su vez, se subdividen vez en personas de tipo fundacional y personas de tipo asociativo y éstas, de su lado, en corporaciones, asociaciones y sociedades.

En el caso que nos ocupa, obviamente la demandada es una persona jurídica de derecho privado de tipo asociativo y, más concretamente, dentro del grupo que forman las sociedades, por tratarse de una compañía anónima.

El hecho de que se haga mención al extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), al momento de interponerse la acción, no quiere decir, necesariamente, que sea contra ésta la demanda contenida en el escrito libelar, ya que ciertamente del propio líbelo, en su petitum, la accionante establece:


“Es por este motivo que comparezco ante su competente para demandar como en efecto demando a la Entidad Mercantil “HIDROCAPITAL” up supra identificada, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada...”.


Como se infiere del libelo de demanda, la persona demandada en el presente caso es la empresa HIDROCAPITAL, Compañía Hidrológica de la Región Capital, por lo que al ser el articulado invocado por la recurrida aplicable únicamente a los entes morales de carácter público, y al tratarse la demandada de una compañía anónima, como puede constatarse del documento poder que riela a los folios 37 al 39 del presente expediente, no le es aplicable el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no teniendo la parte actora la carga de agotar el procedimiento administrativo previo. De modo que la presente apelación debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado IBETH WEKY, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAYSA JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo del litigio.

Se revoca el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 14 de junio de 2002.

No hay expresa condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, 19 de junio de 2003.
EL JUEZ


Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior decisión, siendo las 12:20 pm.

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ


EXP N° 1172
IIP/RZR.