REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, regulado bajo el régimen de Propiedad Horizontal, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 28 de Agosto de 1.987, bajo el Nº 02 del Protocolo Primero, tomo 18.-

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.823.-

PARTE DEMANDADA: JAIME CALPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.455.152.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE Nº 8208.-

Por cuanto de la revisión del presente expediente se puede observar que el presente libelo fue recibido por Distribución en fecha 10 de Septiembre del 2002, en tal sentido es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 6º lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.”,.
El Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE señala: “Según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales (...) El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada”.
Lo que quiere decir que la demandante está en el deber de presentar los instrumentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, para que el demandado en el momento de presentar su contestación se le facilite su defensa en virtud a que estará referida a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.
En tal sentido se observa que ha transcurrido suficiente tiempo para que la actora consigne los instrumentos fundamentales en que se basa su pretensión razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, regulado bajo el régimen de Propiedad Horizontal, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 28 de Agosto de 1.987, bajo el Nº 02 del Protocolo Primero, tomo 18: JAIME CALPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.455.152.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Junio del 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

Exp. Nº 8208.-