REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.



SOLICITANTES: PABLO RIVERO SIVILA y BELEN CARDOZO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 636.688 y V-.5.099.697 respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: GRUBER MATOS LUIS y PEÑA RODRIGUEZ PRUDENCIO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.086 y 68.854 respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185- A.-

EXPEDIENTE Nº 8308.-

Por cuanto de la revisión del presente expediente se puede observar que el presente libelo fue recibido por Distribución en fecha 15 de Enero del 2003, en tal sentido es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 6º lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.”,.
El Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE señala: “Según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales (...) El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada”.
Lo que quiere decir que la demandante está en el deber de presentar los instrumentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, para que el demandado en el momento de presentar su contestación se le facilite su defensa en virtud a que estará referida a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.
En tal sentido se observa que ha transcurrido suficiente tiempo para que la actora consigne los instrumentos fundamentales en que se basa su pretensión razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos: PABLO RIVERO SIVILA y BELEN CARDOZO ANGULO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Junio del 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE



En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

Exp. Nº 8308.