REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PERSONA QUE SOLICITA LA INTERDICCION: FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.543.132.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.326.-
PERSONA CUYA INTERDICCION SE SOLICITA: MANUEL GARCIA MORA.- Venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de Identidad número V.-2.965.860.-
MOTIVO: INTERDICCION.-
EXP. Nº: 8322.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD.-
Se inició la presente Solicitud, mediante escrito presentado por ante el juzgado en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil tres (2.003), a los fines de su respectiva distribución.-
Asignado como fue su conocimiento y previa consignación por parte de la Representación Judicial del solicitante de la instrumentación que la fundamentaba, por auto pronunciado en fecha veinticinco (25) de marzo de este mismo año, el Tribunal procedió a su admisión y aperturó el correspondiente procedimiento de interdicción al ciudadano MANUEL GARCIA MORA, haciendo del conocimiento del solicitante, que tenía la carga de presentar cuatro (4) testigos, que fuesen parientes o amigos y que mediante auto separado se procedería a fijar el día y la hora para que tuviese lugar el interogatorio del presunto entredicho, con lo médicos reconocedores del mismo que al efecto fuesen designados.- En esa misma oportunidad se ordenó y libró boleta a la representación del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción judicial del Estado Vargas.-
Mediante auto pronunciado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil tres (2.003), a tenor de lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil fueron designados los facultativos ALFREDO ANTONINI Y PEDRO RAFAEL CHAVEZ, titulares de las Cédulas de identidad números V.-4.072.393 y V.-2.061.540, respectivamente,de que examinaran al notado de demencia ciudadano MANUEL GARCIA MORA y presentaran su dictámen, a tenor de lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.- En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil tres (2.003) el Tribunal, ante la imposibilidad de localizar al facultativo PEDRO RAFAEL CHAVEZ, procedió a revocar su nombramiento y en sustitución de éste fue designado el Dr. LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEON, a quien se ordenó notificar mediante boleta su designación.- En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.-
En fecha seis (6) de Mayo del año en curso, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos ALFREDO ANTONINI y LUIS GUILLERMO PIÑANGO.-
En fecha siete (7) de mayo del año dos mil tres (2.003), comparecieron los ciudadanos ALFREDO ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números V.-4.072.393 y V.-8.176.235; de profesión Médicos Psiquiatras, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Vargas, bajo los números 056 y 091 y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con los números 18.428 y 39.089; quienes aceptaron el nombramiento para el cual fueron designados y juraron cumplirlo bien y fielmente.-
Mediante auto pronunciado en esa misma fecha siete (7) de mayo del año dos mil tres (2.003), el Tribunal ante la aceptación hecha por los ciudadanos ALFREDO ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEON, fijó las once de la mañana (1100 a.m.) del primer (1º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que los mencionados facultativos examinaran en la sede del Juzgado al notado de demencia, ciudadano MANUEL GARCIA MORA y emitieran su juicio respectivo.-
En fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil tres (2.003), los facultativos designados, procedieron en presencia de la Juez a examinar en la sede del Juzgado al ciudadano MANUEL GARCIA MORA e igualmente se entrevistaron con el solicitante de la interdicción ciudadano FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ.-En esa misma oportunidad hicieron del conocimiento de la Juez que procederían a consignar el informe en el que emitían su respectivo juicio el día martes trece (13) de Mayo de ese mismo año, a lo cual el Tribunal impartió su debida aprobación.-
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil tres (2.003), comparecieron los doctores ALFREDO ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEON ya identificados y consignaron a los autos, informe contentivo de la evaluación psiquiátrica practicada al ciudadano MANUEL GARCIA MORA.
Mediante diligencia suscrita en fecha tres (3) de Junio del dos mil tres (2.003), el Abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.326, solicitó que a tenor de lo preceptuado en el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, fuesen oídos los testimonios de los ciudadanos JOSE VENANCIO GAFARO, MARIA MARGARITA ALEIXO DOS RAMOS, JUANA TACORONTE DE ROSALES y TABANNE BARBARELA GONZALEZ,, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad colombiana el primero, portuguesa la segunda y venezolana los dos restantes y titulares de las Cédulas de Identidad números E-82.013.662; E.-939378; V-9.480.417 y V.-10.348.148 respectivamente.-
Por auto de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil tres (2.003), el tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos presentados.-
En fecha cinco (5) de Junio de este mismo año, se llevó a cabo la declaración de los testigos ciudadanos JOSE VENANCIO GAFARO, MARIA MARGARITA ALEIXO DOS RAMOS, JUANA TACORONTE DE ROSALES y TABANNE BARBARELA GONZALEZ, ya identificados.-
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“EL MAYOR DE EDAD Y EL MENOR EMANCIPADO QUE SE ENCUENTREN EN ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL QUE LOS HAGA INCAPACES DE PROVEER A SUS PROPIOS INTERESES, SERAN SOMETIDOS A INTERDICCION, AUNQUE TENGA INTERVALOS LUCIDOS”.-
En el presente caso adujo el solicitante como fundamento de su solicitud, que en fecha veintiseis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Vargas, había declarado con lugar la demanda de divorcio que con base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil había sido interpuesta por su madre ROSA HERNANDEZ FALCON, contra su padre MANUEL GARCIA MORA; que los hechos que habían fundamentado tal acción y por ende la disolución del vínculo matrimonial habido entre sus padres, habían sido generados por que su padre MANUEL GARCIA MORA, siempre había mostrado contra ellos una actitud violenta y agresiva que llegó incluso a violencia doméstica; que tal actitud violenta se había transformado luego del divorcio, en una suerte de equizofrenia que imposibiltaba que el mencionado ciudadano conviviera tanto con ellos como con los vecinos del sector, ya que estos últimos también sufrían con sus desvaríos mentales, puesto que había protagonizado escandalos públicos, tanto en horas de la noche como en el día; que de la misma manera su padre MANUEL GARCIA MORA, había dado señales evidentes de estar perturbado mentalmente, toda vez que presentaba un lenguaje incoherente, lo que les decía mucho de su salud mental y lo hacía incapaz de proveer sus propios intereses.-
Al respecto se observa:
Dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“LUEGO QUE SE HAYA PROMOVIDO LA INTERDICCION, O QUE HAYA LLEGADO NOTICIA DEL JUEZ QUE EN ALGUNA PERSONA CONCURRIEREN CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN DAR LUGAR A ELLA, EL JUEZ ABRIRA EL PROCESO RESPECTIVO Y PROCEDERA A UNA AVERIGUACION SUMARIA SOBRE LOS HECHOS IMPUTADOS; NOMBRARA POR LO MENOS DOS FACULTATIVOS PARA QUE EXAMINEN AL NOTADO DE DEMENCIA Y EMITAN JUICIO, Y PRACTIQUE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO CIVIL Y LO DEMAS QUE JUZGUE NECESARIO PARA FORMAR CONCEPTO:--
De la misma manera establece el artículo 734 del mismo Código:
“SI DE LA AVERIGUACION SUMARIA RESULTAREN DATOS SUFICIENTES DE LA DEMENCIA IMPUTADA, EL JUEZ ORDENARA SEGUIR FORMALMENTE EL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL JUICIO ORDINARIO; DECRETARA LA INTERDICCION PROVISIONAL Y NOMBRARA TUTOR INTERINO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL”.-
En el presente caso tal como se expresó, se aperturó el procedimiento y se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, evacuándose los medios que la ley señala, para que el Juez pueda formar un criterio sobre el estado mental del indiciado, tales como, el interrogatorio del notado de demencia, el examen médico y las declaraciones de parientes y amigos.-
Examinadas las actas procesales y los medios evacuados aprecia el Tribunal lo siguiente: Que los ciudadanos JOSE VENANCIO GAFARO, MARIA MARGARITA ALEIXO DOS RAMOS, JUANA TACORONTE DE ROSALES y TABANNE BARBARELA GONZALEZ, testigos presentados por la solicitante a tenor de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en sus testimonios fueron contestes al responder que el ciudadano MANUEL GARCIA MORA era padre del solicitante FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ; Que el ciudadano MANUEL GARCIA MORA, ha presentado cambios en su conducta que imposibilitan que tanto vecinos como familiares convivan con él ante la agresividad que presenta; que por la lesión que sufría el mismo de desvaríos y lagunas mentales, se encontraba imposibilitado para administrar sus bienes y patrimonio.-
Que adminiculado a ello, también fue constatado por el Juzgado en la oportunidad de llevarse a cabo el interrogatorio hecho al ciudadano MANUEL GARCIA MORA, en la sede del Juzgado y en presencia de los facultativos designados ALFREDO ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEON, que las respuestas dadas por dicho ciudadano fueron incoherentes, y presentaba una actitud desorientada en tiempo y espacio, lo cual fue dictaminado por lo citados facultativos en el informe presentado en fecha trece (13) de mayo del año en curso, cuando determinan como conclusión diagnostica del paciente lo siguiente: “…sus signos y síntomas son compatibles con un “Transtorno Demencial, de Base Orgánica.” En relación al Diagnóstico señalado, se considera “Incapacitado en forma Definitiva y Permanente para Laborar y hacer uso de sus Bienes, de Forma acorde”.-
Que en virtud de lo antes expresado y dado que como resultado de la averiguación sumaria existen datos suficientes para considerar la demencia imputada al ciudadano MANUEL GARCIA MORA, conforme a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal decide:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano MANUEL GARCIA MORA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de Identidad número V.-2.965.860.-
SEGUNDO: Ante la interdicción provisional decretada se designa al ciudadano FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.543.132 hijo del ciudadano MANUEL GARCIA MORA y solicitante de la interdicción, TUTOR INTERINO del mencionado ciudadano.-
TERCERO: En virtud de haberse declarado la interdicción provisional del ciudadano MANUEL GARCIA MORA, ya identificado, queda abierta a pruebas la causa conforme a los trámites del juicio ordinario, a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a esta fecha.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
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