REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: CIPRIANO JOSE FUMERO FRANCO.-Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.586.753.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE; ALBERTO ROSALES ALIZO.- Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.692.-
PARTE QUERELLADA: VICTOR ANTONIO COVA.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.614.648.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: El ciudadano VICTOR ANTONIO COVA, actuó en el juicio, mediante asistencia del Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
EXP. Nº: 7194.-
II
SINTESIS DE LA QUERELLA.-

Se inició la presente acción mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, para su distribución respectiva, en fecha cuatro (4) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-
Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en virtud de la Distribución de causas efectuada; por auto de fecha primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se procedió a su admisión, previa consignación por parte de la querellante de los documentos en que la fundamentaba y se fijó oportunidad a los efectos de llevar a cabo la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la querella.-
En fecha tres (3) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fué practicada la inspección Judicial acordada.-
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), cumplida como fué la inspección fijada, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la restitución solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la parte querellante prestar caución o fianza suficiente hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).-
Por diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado ALBERTO ROSALEZ ALIZO, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, manifestó la imposibilidad de su representado para constituír la fianza exigida y solicitó al Tribunal fuese decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintitres (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), este Tribunal, siendo que del exámen efectuado a la instrumentación aportada así como también de las resultas de la Inspección Judicial practicada, en fecha tres (3) de Noviembre de ese mismo año, no se derivaba presunción alguna que pudiese favorecer a la querellante, negó la medida de secuestro solicitada.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.999), la Representación judicial del querellante apeló de la decisión dictada por el Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, el Abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, apeló de la decisión pronunciada en fecha veintitres (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-
Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la Representación de la querellante contra la decisión pronunciada el día veintitrés (23) de Noviembre de ese mismo año y ordenó remitir al Superior, mediante oficio copia certificada de las actuaciones que indicara la parte apelante, así como aquellas que se reservara el Tribunal.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil (2.000), fue ordenada la citación del querellado, a tenor de lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva boleta de citación.-
En fecha dos (2) de Marzo del año dos mil (2.000), fueron remitidas al Juzgado Superior de la Entidad mediante oficio, copia certificada de las actuaciones señaladas por la parte querellante y el Tribunal a los efectos que fuese conocida la apelación ejercida por la citada parte contra el auto pronunciado en fecha veintitres (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-
En fecha dieciseis (16) de marzo del año dos mil (2.000), el Alguacil del tribunal consignó a los autos boleta de citación que no le fuese firmada por el querellado ciudadano VICTOR ANTONIO COVA.-
Mediante diligencia presentada en fecha dieciseis (16) de Marzo del año dos mil (2.000), el Abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, Apoderado judicial de la parte querellante solicitó que ante el informe rendido por el Alguacil del tribunal fuese ordenada la citación de la parte querellada, ciudadano VICTOR ANTONIO COVA de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil (2.000), fue acordada la citación del querellado a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil (2.000), el Secretario dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano VICTOR ANTONIO COVA.-
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil (2.000), la representación Judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas, promoviendo en dicha oportunidad, la documental contenida en justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y las testimoniales de los ciudadanos AURELIO RAMON PEREIRA, MIGUEL ANGEL POCARAZZO ESPINOZA, ISMAEL TARAZONA, REINALDO GREGORIO TAMARIS CACIQUE, LUISA MERLENY LOPEZ ORTEGA y EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-2.846.335; V.-10.581.885; V.290.544; V.-6.898.019; V.-5.325.985 y, V.- 3.818.008 respectivamente.-
Mediante escrito pesentado en fecha tres (3) de Julio del año dos mil (2.000), la representación judicial de la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos BARTOLO GRANADILLO, JENNY GRANADILLO DE GUEVARA y ELIA BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.142.183; V-6.164.390 y V.-1.893.655 respectivamente.-
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil (2.000), la representación judicial de la parte querellante promovió la prueba de informes a recabar de la Direcciones de Catastro e Inmuebles y de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los efectos de que dichos Organismos suministraran información con relación a las documentales por ellos emitidas y que asímismo acompañaba e igualmente promovió la testimoniales de los ciudadanos ANDRES PEREZ ESACALONA y JACQUELINE CANELON DE PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-9.965.868 y V.-10.485.502 respectivamente.-
Por auto de fecha seis (6) de Junio del año dos mil (2.000), el Tribunal procedió a admitir los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte querellante y a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, libró comisión a los Juzgados Distribuidores del Distrito Indpendencia de la Población de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda y, de Municipios de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas y Vargas respectivamente.-
Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil (2.000), el Tribunal negó la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte querellante mediante rescrito presentado ese mismo día, toda vez que la evacuación de veinticinco (25) testimoniales promovidas en el último día habil de los diez que comprendía el lapso probatorio, se realizaría fuera del lapso legal previsto para ello, situación que no solo retardaría perjudicialmente el proceso, sino que también pondría en riesgo la naturaleza de la acción por tratarse de un juicio breve.-
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil (2.000), se recibió proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el día seis (6) de Julio del año en mención.-
En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil (2.000), se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, las resultas de la comisión conferida el día seis (6) de Julio del año en mención.-
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil (2.000), la representación Judicial del querellante solicitó al tribunal fuese declarada la procedencia de la acción y como consecuencia de ello ordenada la restitución del inmueble objeto del litigio.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de ese mismo año, compareció el ciudadano VICTOR ANTONIO COVA, parte querellada en el proceso, asistido por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724 y solicitó al Tribunal fuese recabada la Comisión conferida al Tribunal de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que concluyera el periodo probatorio y la causa continuara su curso de Ley.-
En fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil (2.000), se recibió proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, el día seis (6) de Julio del mismo año.-
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil (2.000), fue presentado escrito por la Abogado FULVIA FERRER BALBI, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES ZIMAURI S.A. y pidió que los alegatos esgrimidos en el citado escrito fueren apreciados en la definitiva por ostentar el carácter de propietaria del inmueble objeto del litigio.-
En fecha quince (15) de Noviembre del dos mil (2.000), compareció el ciudadano VICTOR ANTONIO COVA, parte querellada en el proceso, asistido por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724 y consignó escrito a través del cual solicitó la desestimación de la querella, por haber sido dirigida contra una acción judicial que para la fecha se encontraba definitivamente firme, conforme lo demostraba la copia certificada que del expediente tramitado por el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que acompañaba y, por no haber demostrado fehacientemente la denominación dela calle que se encontraba frente al local objeto de la querella .-
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil (2.000), la parte querellante a través de su representación Judicial solicitó al tribunal desestimara los alegatos esgrimidos por el querellado en el proceso, por haber sido formulados los mismos de manera extemporánea.-
En fecha siete (7) de Mayo del dos mil uno (2.001), compareció el ciudadano VICTOR ANTONIO COVA, parte querellada en el proceso, asistido por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724 y consignó a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (9) de Abril de ese mismo año con ocasión al recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano CIPRIANO JOSE FRANCO FUMERO, contra la sentencia dictada por el extinto juzgado Tercero de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil uno (2.001), el Abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó que no se tomara como presentada la copia de la sentencia consignada por el querellado dado que la misma había sido por procedimientos y acciones diferentes no vinculantes con la querella.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), La Juez Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al querellado ciudadano VICTOR ANTONIO COVA, mediante boleta, de conformidad con las normativas contenidas en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que la causa reanudaría su curso de Ley, vencido el término de diez (10) días de despachos contados a partir de la constancia en autos de haberse producido su notificación.- En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.-
Mediante diligencia suscrita en fecha catorce (14) de enero del año dos mil tres (2.003), la representación Judicial del querelante solicitó el avocamiento del nuevo Juez a la causa.-
Por auto de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil tres (2.003), el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del querellado.- En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.-
Por auto de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2.003), la Dra. EVELYNA D´APOLLO se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del querellado.- En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil tres (2.003), el ciudadano RAMON VARGAS, Alguacil del Tribunal consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por el ciudadano VICTOR ANTONIO COVA e igualmente en esa misma fecha, el Secretario dejó constancia de haberse dado cumplimiento con la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
A los efectos de decidir se observa:
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
El artículo 783 del Código Civil preceptúa, que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, que se le restituya en la posesión.-
Los términos precisos de la norma antes citada no autorizan a una interpretación distinta de aquella que se deduce de su clara redacción.- En efecto, la previsión legal está dirigida a garantizar la protección posesoria a quien haya sido despojado de la posesión, cualesquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce y esto ha sido doctrina reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República al dejar asentado que, para el interdicto de despojo basta con la posesión, “cualquiera que ella sea”, es decir, legítima o no legítima, sin que se requiera para ello que el querellante por despojo esté obligado a probar su legitimidad.-
Ahora bien, son requisitos esenciales para fundamentar la acción interdictal por despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil los siguientes: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyen al querellado y; c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.-
Tales requisitos además de quedar plasmados en el escrito de querella, deben ser debidamente probados en el proceso por la parte querellante, con base al principio “actore incumbil probation”, por lo que debe el sentenciador entrar al analísis de las probanzas aportadas al respecto.-
Ahora bien, el Principio fundamental en el Derecho Civil, parte substantiva está consagrado en los supuestos contenidos en el artículo 1.354 del Código in comento, que es del tenor siguiente:
“QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA,Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADA DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCION DE SU OBLIGACION”.-
Por este principio, la prueba corresponde a quien alega sea un hecho, sea un derecho; quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia y veracidad del mismo a través del sistema probatorio general.- Como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él correspondería la prueba del hecho o situación constitutiva del hecho que pretende.-
Estos principios generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal; por ello, todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado, deberá probar esa perturbación o despojo y, si quien ha sido llamado como perturbador o despojador alegare situación específica de su condición de poseedor legítimo y actúa, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que a su favor alegue.-
De la misma manera, la Acción Interdictal restitutoria se encuentra consagrada en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entendiendose por tanto, que procede la restitución en aquellos casos en los cuales se hubiere despojado a una persona de la posesión cualesquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble y esa persona intenta dentro del año de despojo la acción para pedir contra el autor de él, que se le restituya en la posesión.-
En el caso de autos se observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló lo siguiente: Que había sido poseedor legítimo durante más de diez (10) años de un terreno propiedad desconocida ubicado en la Calle El Mamón con cruce La Calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía de ésta Entidad, el cual había venido poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida con el animo de propietario, efectuando actos de propiedad que consistían en la construcción de una bienhechuría constante de un sótano y un local comercial en el cual laboraba y funcionaba una empresa de su propiedad denominada peleteria y reparación de calzado; que dicho fondo de Comercio le producía los ingresos básicos para mantenerse y sufragar los gastos más ingentes de su grupo familiar; que era el caso, que el día seis (6) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), a las dos y treinta de la tarde, el ciudadano VICTOR ANTONIO COVA, en compañía de un grupo de personas que decían ser de un Tribunal, se habían presentado en la Calle El Mamón a practicar una medida de secuestro y en el acta que habían levantado en vez de dejar constancia que era la Calle El Mamón, indicaron que era la Avenida Soublette Calle El Medio y lo habían despojado del inmueble que se encontraba ocupando; que por error involuntario había sido practicado por el extinto Juzgado Tercero, la medida de secuestro decretada sobre otro inmueble de su propiedad y en otra dirección diferente a donde la parte actora había demandado en el juicio que contra él había sido incoado; ya que la actora había demandado en la Avenida Soublette Calle El Medio que era en Macuto por la Plaza de Las Palomas, puesto que en Maiquetía no existía la Calle El Medio, conforme expedición dada por Catastro.-
Ahora bien, tal como se ha precisado el fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios se centra en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo y, es por ello que la Ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa.-
Nuestro máximo Tribunal de la República ha precisado en lo que respecta a las acciones interdictales, lo siguiente:
“¿Puede la parte en juicio defenderse con el juicio interdictal de las actuaciones judiciales, tales como secuestros, medidas de prohibición, embargo de bienes y ejecuciones dictadas por el Tribunal de la causa en cumplimiento en cumplimiento de especificas disposiciones de orden procedimental?. La Casación en varios fallos (29-5-14 y 16-4-15) ha repetido y reiterado la doctrina y la jurisprudencia extranjera, en el sentido de manifestar que “no deja de revestir el carácter de despojo el hecho de privar a otro de su posesión aunque ese hecho haya sido ejecutado por una autoridad judicial, cuando la persona a quien se priva de la posesión no ha sido citada oída y vencida en juicio…”. “También tiene establecido nuestra Casación el hecho de que no debe discutirse la legalidad del acto, considerado en sí mismo y respecto del Juez; lo que importa en este caso son las repercusiones injustas que pueda tener ese acto en personas extrañas al juicio y que no debieran sufrir sus consecuencias. La sentencia y sus ejecuciones y lqas medidas o providencias judiciales, por legítimas que sean pueden perjudicar a terceros que no tuvieron ocasión de defenderse en el juicio; estos terceros tienen varias vías entre las cuales pueden optar para defenderse de dichos juicios y una de ellas es la interdictal, como se reconoce en doctrina y jurisprudencia.Y que no cabe duda de quien es o fue parte en el juicio en que se libraron, no puede combatirla con un interdicto, porque en lo petitorio va ínsito lo posesorio.Y ello es una consecuencia de que ninguna norma legal sanciona o faculta a la parte para que mediante una acción interdictal detenga los efectos de una medida judicial dictada en juicio contradictorio y de la cual pueden apelar no solo las partes, sino también todos los que resulten perjudicados con la decisión…De aceptarse esta tesis, de que mediante la acción interdictal se puede detener, paralizar o enervar los efectos de los actos judiciales dictados en juicio contradictorio, resultarían inoperantes todas las medidas judiciales y de ejecución de sentencias dictadas en los juicios, pues le bastaría a la parte interesada en ello una simple justificación matrimonial, fácil de obtener, para que a través de la sumarísima acción interdictal, apoyada en declaraciones de testigos rendidas a espaldas del interesado, se obstruyera o paralizara la fuerza de una medida judicial dictada en juicio contradictorio y en donde la misma parte que promueve el interdicto ha tenido ocasión de defenderse contra los efectos de aquella y de utilizar todos los recursos y facultades que la ley pone a su disposición en defensa de sus legítimos derechos e intereses controvertidos en el juicio…Ha quedado claramente establecido que solamente a los terceros extraños al juicio, que no tuvieron ocasión de defenderse (contra los perjuicios de las medidas preventivas o de las ejecuciones de sentencia), se les reconoce la posibilidad de optar, para defenderse de dichos perjuicios, varias acciones y una de ellas es la vía interdictal Y media otra circunstancia; las personas que pueden recurrir a la vía interdictal deben resultar privadas en su posesión en virtud de un acto en que no han sido citados, oídos o vencidos en juicio contradictorio. JTR 10-11-59. V.VII. T.II. Pág 184 s”.-
De la misma manera ha señalado:
“Los interdictos no son procedentes para enervar o dejar sin efecto medidas o situaciones judicialmente creadas” Sent.01-11-79 GF 106 Vol II 3E p.937 (Reit. Jurispr. 02-06-65). e, igualmente ha precisado:
“Los efectos de decisiones, sentencias, medidas o providencias judiciales en ningún caso pueden conformar despojo o perturbación, toda vez que “lo ordenado o ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituír despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito”.-
En el presente caso observa el Tribunal, que la parte querellada en su escrito libelar alegó, que el inmueble objeto de la querella había dejado de poseerlo en virtud de una medida de secuestro decretada y practicada por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Vargas, en fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en juicio que en su contra incoara el hoy querellado ciudadano VICTOR ANTONIO COVA por ante el mencionado Juzgado.-
Que igualmente cursa a los autos copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) relacionadas con la causa distinguida bajo el Nº 430/99 de cuyas actuaciones se evidencia:
1º) Que dicha causa trata de una acción de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO COVA, contra el ciudadano CIPRIANO JOSE FUMERO FRANCO, tramitada por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el número 9085 de la nomenclatura llevada por el citado Juzgado y la cual fuese declarada procedente mediante sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho;
2º) Que mediante decisión pronunciada en fecha siete (7) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Dr. ALBERTO ROSALES ALIZO, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano CIPRIANO JOSE FUMERO FRANCO, contra la negativa del Tribunal Tercero de parroquia de esa misma Circunscripción Judicial de suspender la entrega material que practicó en ejecución forzosa de la sentencia definitiva que dictara en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el Juicio de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano VICTOR ANTONIO COVA contra el ciudadano CIPRIANO JOSE FUMERO FRANCO.-
Que adminiculado a ello también se aprecia que cursa a los autos copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil uno (2.001).- Del exámen efectuado a las actas que conforman dicha certificación se desprende, que en fecha nueve (9) de Abril del año dos mil uno (2.001), el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por CIPRIANO JOSE FUMERO FRANCO, contra VICTOR ANTONIO COVA, en relación a la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) pronunciada por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
De modo que, al haber tenido el querellante ciudadano CIPRIANO JOSE FUMERO FRANCO, la ocasión de defenderse contra los efectos de de la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal, ya que fue citado, tuvo la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, también pudo utilizar todos los recursos y facultades concedidos por la ley en defensa de sus legítimos derechos e intereses controvertidos en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que en su contra incoara el ciudadano VICTOR ANTONIO COVA, es por lo que el Tribunal concluye que la presente acción interdictal no puede prosperar por ser improcedente como en efecto se declara , toda vez que las acciones interdictales no son procedentes para enervar o dejar sin efecto medidas o situaciones judicialmente creadas.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción Restitutoria incoada por el ciudadano CIPRIANO JOSE FUMERO FRANCO contra el ciudadano VICTOR ANTONIO COVA, ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el proceso.-
TERCERO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes que lo conforman.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil tres (2.003).- Años 192º y 143º.-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.-