REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: JOAO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.484.666.-
ABOGADO ASISTENTE: EDITH DA SILVA CALACA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.147.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE Nº 8422.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano: JOAO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.484.666, este Tribunal le dio entrada y la anotó en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, el Tribunal observa:
Narra el solicitante que su cónyuge quien en vida respondiera al nombre de MARIA CIDALIA RODRIGUES de RODRIGUES, había fallecido, el día 17 de Junio del año 2002, y se procedió a participar a la Jefatura Civil de Maiquetía, donde se le expidió la respectiva copia certificada del Acta de Defunción, que era el caso que a los fines de proceder a realizar la declaración Sucesoral de la misma, surgió el inconveniente, cuando en la mencionada acta se cometió el error al colocar el nombre de su cónyuge quien en vida respondiera al nombre de MARIA CIDALIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ, siendo su apellido correcto RODRIGUES DE RODRIGUES, es por lo que solicitaba la rectificación del Acta de Defunción de su cónyuge la ciudadana quien vida respondiera al nombre de MARIA CIDALIA RODRIGUES de RODRIGUEZ, la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil para Defunciones llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas, en el folio Nº 126, bajo el Nº 252 del año 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para decidir observa:
Que en su escrito de Solicitud narra el solicitante que su cónyuge quien en vida respondiera al nombre de MARIA CIDALIA RODRIGUES de RODRIGUEZ, fallecida el día 17 de Junio del año 2002, y que era el caso que en dicha acta de defunción se había cometido el error al asentar su nombre como MARIA CIDALIA RODRIGUES de RODRIGUEZ, siendo su apellido correcto RODRIGUES de RODRIGUES, es por que viene de conformidad con la Ley a solicitar se ordene la rectificación del Acta de Defunción de su cónyuge quien en vida respondiera al nombre de CIDALIA RODRIGUES de RODRIGUEZ, en sentido de que su verdadero apellido es “RODRIGUES de RODRIGUES” y no “RODRIGUES de RODRIGUEZ.”, como erradamente figura en dicha acta de defunción.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambió de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.-
Así mismo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
A los efectos de demostrar lo alegado acompañó a su escrito de solicitud las siguientes pruebas:
A) Certificado de Defunción, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual corre inserta al filio Nº 126, bajo el Nº 252, del año 2002, donde se lee:
Nombre de la difunta: MARIA CIDALIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ.
Fecha de la muerte: 17 de Junio del 2002.
Sitio donde ocurrió la muerte: Urbanización Vilacha, Maiquetía Estado Vargas.
Causa de la muerte: Taquicardia Ventricular Trastorno Hidroelectolitico, Cardiopatía Hipertensiva.-
Nombre del Médico: Gladis Toro.
Hija de: José Rodrigues y María Dos Santos.
Dirección de: Urbanización Vilacha, Maiquetía del Estado Vargas.
En relación a los documentos antes señalados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil el cual dispone:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Así como el artículo 1360 del Código Civil, el cual establece:
“El Instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Así mismo, pidió se corrigiera el nombre de la madre de su cónyuge ciudadana MARIA DOS SANTOS, ya que al ser estampada en el acta de defunción, se había cometido el error de asentar su apellido como: “DOS SANTOS”, siendo su apellido correcto “RIBEIRO”.
El cambio de apellido en un acta de registro civil según el Código de Procedimiento Civil, se tramita a través del procedimiento contemplado en los artículos 769, 770, 771, y 772 del Código de Procedimiento Civil y la corrección de errores materiales se tramita de
conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil del mismo Código.-
En el presente caso tal y como se ha señalado el solicitante solicitó la rectificación de la partida de defunción de su cónyuge ciudadana MARIA CIDALIA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, por los siguientes motivos:
Primero: Error material en cuanto al cambio de una letra en el acta de defunción de su cónyuge, es decir en lugar de asentar “RODRIGUES” que era lo correcto fue asentado “RODRIGUEZ”
Segundo: Cambio del apellido de la madre de su cónyuge ya que en lugar de asentar “RIBEIRO”, que según lo señalado por el solicitante era el verdadero apellido, fue asentado de manera incorrecta como apellido de dicha ciudadana “DOS SANTOS”, en dicha acta.-
Siendo que los procedimientos establecidos a los efectos de corregir errores materiales o algún cambio como en el presente caso de apellido son incompatibles, de conformidad con los artículos 769, 770, 771, y 772 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 773 del mismo orden normativo, considera esta sentenciadora improcedente la solicitud formulada por el ciudadano JOAO MARQUEZ RODRIGUEZ, en el sentido que sea corregido en el acta de defunción de la ciudadana MARIA CIDALIA RODRIGUES de RODRIGUEZ el apellido de su madre y procedente la solicitud formulada en el sentido de que sea corregido el apellido de su difunta cónyuge ciudadana MARIA DOS SANTOS.-
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta los alegatos del solicitante así como las pruebas traídas a los autos, a las cuales se le dio pleno valor probatorio, en lo que respecta a el error material en el apellido de la difunta, ciudadana MARIA CIDALIA RODRIGUES de RODRIGUEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana: MARIA CIDALIA RODRIGUES de RODRIGUEZ, en lo que respecta al error material invocado, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil para Defunciones, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, al folio vto. Nº 126, bajo el Nº 252, de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dos (2002).-
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en el Acta de Defunción antes señalada, en el entendido que se deje constancia por el Funcionario competente lo siguiente: En el lugar donde dice: …MARIA CIDALIA “RODRIGUES DE RODRIGUEZ…” siendo esto incorrecto, deberá decir: …”MARIA CIDALIA “RODRIGUES DE RODRIGUES…” que es lo cierto y verdadero.-
TERCERO: SIN LUGAR LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION DE LA CIUDADANA MARIA CIDALIA RODRIGUES de RODRIGUES, en lo que respecta que sea cambiado el apellido de la madre de la difunta ciudadana MARIA CIDALIA RODRIGUES de RODRIGUES, que aparece con el nombre de MARIA DOS SANTOS en dicha partida.-
CUARTO: Que una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma y se remitirán a las autoridades respectivas mediante oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los tres (03) días del mes de junio del dos mil tres (2003). A los l92 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
EDAA/LPI/ flor.
Exp. Nº 8422.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE No. 8376.-
SOLICITANTE: SULIMA ARANGUREN de VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.991.326, abogado en ejercicio, inscrita en e inpreabogado bajo el Nº 42.005, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana: SULIMA ARANGUREN de VIEIRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 7.991.326, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.005, quien actúa en su propio nombre.- este Tribunal le dió entrada y la anotó en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, con relación a la misma el Tribunal observa:
En su escrito de solicitud, narra la solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 17 de Julio de 1.987 con el ciudadano Antonio Luis Da Horta, que por error involuntario de la persona que elaboro su Partida de Matrimonio, se cometió el error de asentar en dicha partida el nombre de su esposo como: ANTONIO LUIS DA HORTA VIEIRA, debiendo decir: ANTONIO LUIS VIEIRA DA HORTA, y que ese error involuntario les había traído como consecuencia una serie de inconvenientes a lo largo de todo el tiempo que ha transcurrido sobre todo a nivel de nuestra documentación de representación de sus menores hijos, que es el caso que la generalidad y mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 23 de abril del año 1.991, extraordinaria Nº 4270, cuyo texto se encuentra publicado el decreto 1549, se le declaró naturalizado se conoce a su esposo con el nombre de ANTONIO LUIS VIEIRA DA HORTA, nombre con el cual ha firmado todos sus actos civiles y que como quiera que en la Partida de Matrimonio por un error material involuntario asentaron el nombre de su esposo como “ANTONIO LUIS DA HORTA VIEIRA” es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil solicitaba la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO, inserta en los Libros de matrimonios llevados por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del distrito Federal Circuito Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial Nº 2.- (hoy de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 17 de Julio del año 1.987.-
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 769 del Código de procedimiento Civil dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambió de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.-
Así mismo el artículo 773 establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
La parte solicitante, tal como se señaló alegó que en su partida de matrimonio de se desprende que fue trasncrito erróneamente el nombre de esposo como ANTONIO LUIS DA HORTA VIEIRA, y lo correcto era “ANTONIO LUIS VIEIRA DA HORTA”.-
A los efectos de demostrar lo alegado acompañó las siguientes pruebas:
Partida de Matrimonio donde se evidencia que el nombre de su esposo es: ANTONIO LUIS VIEIRA DA HORTA, el cual fuè escrito de la siguiente manera: ANTONIO LUIS DA HORTA VIEIRA.-
Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 23 de abril del año 1.991, extraordinaria Nº 4270 cuyo texto se encuentra publicado el decreto 1549,donde se lee que el ANTONIO LUIS VIEIRA DA HORTA, adquirió por naturalización la nacionalidad venezolana y que el verdadero nombre del esposo de la solicitante es: ANTONIO LUIS VIEIRA DA HORTA.-
Asì mismo en la Jurisprudencia constante y reiterada del más alto Tribunal de la Justicia ha señalado lo siguiente:
Que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, de manera tal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1360, el Tribunal le da plano valor probatorio. Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto y de las pruebas aportadas a los autos concluye esta sentenciadora que la presente solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, resulta procedente en forma SUMARIA, por se de MERO DERECHO y tratarse de un procedimiento que no amerita de un juicio ordinario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que ha sido demostrado la existencia del error alegado en el Acta de Matrimonio de la solicitante, esta juzgadora le dá pleno valor probatorio a la copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 23 de Abril del año 1.991, extraordinaria Nº 4270, cuyo texto se encuentra publicado el decreto 1549, donde se lee que el ciudadano ANTONIO LUIS VIEIRA DA HORTA, adquirió por naturalización la nacionalidad venezolana, por ser documento público debidamente firmado y sellado por un funcionario público y concluye que la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO de la ciudadana: SILIMA ARANGUREN de VIEIRA, la cual corre inserta en los libros de Matrimonios llevados ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial Nº 2 (hoy de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas) de fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987).-
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal a la Partida de Matrimonio antes señalada, en el entendido de que se deje constancia por el funcionario competente lo siguiente: En el lugar donde dice: …”ANTONIO LUIS DA HORTA VIEIRA” siendo esto incorrecto, deberá decir: …” ANTONIO LUIS VIEIRA DA HORTA” que es lo cierto y verdadero.-
TERCERO: Que una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma y se remitirán a las autoridades respectivas mediante oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil tres (2003). A los l92 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAÀ/LPI/flor.-
Exp. No. 8376.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: THAIS ARACELIS ROQUE DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.221.631.-
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.473.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 8356.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana: THAIS ARACELIS ROQUE DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.221.631, este Tribunal le dió entrada y la anotó en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, con relación a la misma el Tribunal observa:
En su escrito de solicitud, narra la solicitante, que le urge la rectificación de la Partida de Nacimiento de su Hermano
Larry Willian, la cual se encuentra asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el número 257, que por error involuntario de la persona que elaboro la Partida de Nacimiento de su hermano Larry Willian, se cometió el error de asentar en dicha partida el apellido de su padre como: ALBERTO ROSQUE, de igual manera asentaron el apellido de su señora madre como de “ROSQUE”, debiendo decir: ALBERTO ROQUE y “LUISA ROSARIO CORDOVA VERA de ROQUE, por lo cual solicitaba la rectificación de la Partida de Nacimiento en los errores antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil solicitaba la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su Hermano LARRY WILLIAN, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 257, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1.971).-
El Tribunal para decidir observa:
En su escrito de solicitud narra la solicitante, que por error involuntario del funcionario que elaboró la Partida de Nacimiento de su hermano Larry Willian, se cometieron errores al escribir el apellido de su padre Alberto Rosque y el de su madre Luisa Rosario Cordova de Rosque, debiendo decir: ALBERTO ROQUE y LUISA ROSARIO CORDOVA VERA de ROQUE.-
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambió de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.-
Así mismo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
A los efectos de demostrar lo alegado acompañó a su escrito de solicitud las siguientes pruebas:
A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Larry William, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta bajo el Nº 257, de fecha nueve (09) de Marzo de 1.971, donde se lee: Que la ciudadana Luisa Rosario Cordova Vera de ROSQUE, presentó un niño barón y manifestó que era su hijo legitimo y del ciudadano Alberto ROSQUE.
B) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se lee: que los ciudadanos Luis Alberto Rosque y Luisa Margarita Cordova, contrajeron matrimonio el día 11 de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978).-
En relación a dichos documentos, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil dispone:
“Instrumento Público autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, le da pleno valor probatorio y así se decide.-
Constancia expedida por el Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de Identificación y Extranjería, donde se lee lo siguiente:
Que en la Dirección y Extranjería aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de identidad Nº 1.459.660, expedida en Maiquetía el 23 de octubre del año 1.956, y cuyos datos filiatorios son los siguientes:
Nombres: LUIS ALBERTO.
Apellidos: ROQUE.
Nombre de los Padres: ROQUE LUCIA.
Lugar y Fecha de Nacimiento: CUMANA MUNUCUPIO DISTRITO CUMANA ESTADO SUCRE EL 14 DE JULIO DE 1.942.
Suscrita y bajo la firma la siguiente mención Pedro A. Montaño Mendoza. Director.
En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada y constante del más Alto tribunal de Justicia, ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y que fueron expedido sobre materia de su competencia son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en consecuencia con el artículo 1360, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, tomando en cuenta los alegatos de la solicitante así como las pruebas traídas a
los autos, a las cuales se le dio pleno valor probatorio, considera que la presente rectificación de Partida de Nacimiento por tratarse de un juicio que n amerita un juicio ordinario. Y así se decide.-
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de procedimiento civil y toda vez que quedo plenamente demostrado la existencia del error alegado en el acta de nacimiento del ciudadano LARRY WILLIAN declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: LARRY WILLIAN, la cual corre inserta en los libros de Nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 129, bajo el Nº 257, de fecha dieciséis (16) de FEBRERO de mil novecientos setenta (1.970).-
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal a la Partida de nacimiento antes señalada, en el entendido de que se deje constancia por el funcionario competente lo siguiente: En el lugar donde dice: …”ALBERTO ROSQUE y LUISA ROSARIO CORDOVA VERA de ROSQUE” siendo esto incorrecto, deberá decir: …” ALBERTO ROQUE y LUISA ROSARIO CORDOVA de ROQUE” que es lo cierto y verdadero.-
TERCERO: Que una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma y se remitirán a las autoridades respectivas mediante oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil tres (2003). A los l92 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez once de la mañana (11:00 a.m.).-
EDAA/LPI/ flor.
Exp. Nº 8356.-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRe
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE No. 8366.-
SOLICITANTE: LESVIA YARE MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.064.326.-
ABOGADO ASISTENTE: ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.485.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana: LESVIA YARE MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.064.326, este Tribunal le dió entrada y la anotó en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, con relación a la misma el Tribunal observa:
En su escrito de solicitud, narra la solicitante, que le urge rectificar su Partida de Nacimiento la cual fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas de este Estado Vargas la cual corre inserta al folio 234, bajo el Nº 452, correspondiente al año de 1.966, que por error involuntario de la persona que elaboro su Partida de Nacimiento se cometió el error de asentar en dicha partida su nombre como “NELIDA ROSA MARIN DE MARTINEZ” refiriéndose al nombre de su señora madre, de igual manera asentaron el nombre de su padre como AGUSTIN JOSE MARTIN JIMENEZ, debiendo decir: AGUSTIN MARTIN JIMENEZ y NELIDA ROSA MARIN DE MARTIN, por lo cual solicitaba la rectificación de su Partida de Nacimiento, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil solicitaba la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, La Guaira Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio Nº 234 vto, bajo el Nº 452, de fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).-
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 769 del Código de procedimiento Civil dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambió de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.-
Así mismo el artículo 773 establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
La parte solicitante, tal como se señaló alegó que en su partida de nacimiento se desprende que fue trasncrito erróneamente los apellidos de sus padres como: NELIDA ROSA MARIN DE MARTIN y AGUSTIN MARTINEZ JIMENEZ y lo correcto era “NELIDA ROSA MARIN DE MARTIN y AGUSTIN JOSE MARTIN JIMENEZ ”.-
A los efectos de demostrar lo alegado acompañó las siguientes pruebas:
Partida de Nacimiento donde se evidencia que el apellido de los padres de la ciudadana LESVIA YARE MARTINEZ MARIN, es NELIDA ROSA MARIN DE MARTIN y AGUSTIN JOSE MARTIN JIMENEZ el cual fuè escrito de la siguiente manera: “NELIDA ROSA MARIN DE MARTINEZ y AGUSTIN MARTINEZ JIMENEZ”
Copia simple de la Cédula de Identidad se lee que el apellido de la solicitante es el siguiente “MARTIN”.
Partida de Matrimonio de los padres del la solicitante ciudadana LESVIA YARE MARTINEZ MARIN, donde se evidencia que el apellido donde dice NELIDA ROSA MARIN DE MARTINEZ y AGUSTIN JOSE MARTIN JIMENEZ, fuè escrito de la siguiente manera “NELIDA ROSA MARIN DE MARTINEZ y AGUSTIN MARTINEZ JIMENEZ”.-
Asì mismo en la Jurisprudencia constante y reiterada del más alto Tribunal de la Justicia ha señalado lo siguiente:
Que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, de manera tal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1360, el Tribunal le da plano valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud formulada por la solicitante en que hubo un error en la Partida de Nacimiento de su padre ciudadano AGUSTIN JOSE MARTIN JIMENEZ, el Tribunal observa:
Acompaño la solicitante copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AGUSTIN JOSE MARTIN JIMENEZ Y NELIDA ROSA MARIN DE MARTIN, donde se lee que el nombre del ciudadano AGUSTIN MARTIN JIMENEZ.
En lo que respecta a las siguientes pruebas las cuales las constituyen:
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano AGUSTIN MARTIN JIMENEZ, OTORGADA POR EL Juzgado de Paz del Registro Civil de Santiago de Teide, Tenerife, Islas Canarias, España, de fecha 21 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 11, folio 47, asì como el
Pasaporte signado con el Nº 42012912-P, del ciudadano AGUSTIN JOSE MARTIN JIMENEZ, el Tribunal no las aprecia por cuanto los mimos emanan de autoridades extranjeras y no se cumplieron los requisitos de Ley, a los efectos de darle valor probatorio en los procesos judiciales, ante los órganos jurisdiccionales de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto y de las pruebas aportadas a los autos concluye esta sentenciadora que la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, resulta procedente en forma SUMARIA, por se de MERO DERECHO y tratarse de un procedimiento que no amerita de un juicio ordinario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que ha sido demostrado la existencia del error alegado en el Acta de Nacimiento de la ciudadana LESVIA YERE MARTINEZ MARIN, esta juzgadora le dá pleno valor probatorio a la copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana antes señalada por ser documento Público debidamente firmado y sellado por un funcionario público y concluye que la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: LESVIA YARE MARTINEZ MARIN, la cual corre inserta en los libros de Nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Caravaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 234 vto, bajo el Nº 452, de fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos setenta y seis (1.976).-
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal a la Partida de nacimiento antes señalada, en el entendido de que se deje constancia por el funcionario competente lo siguiente: En el lugar donde dice: …”NELIDA ROSA MARIN DE MARTINEZ Y AGUSTIN MARTINEZ JIMENEZ siendo esto incorrecto, deberá decir: …” NELIDA ROSA MARIN de MARTIN y AGUSTIN JOSE MARTIN JIMENEZ que es lo cierto y verdadero.-
TERCERO: SIN LUGAR LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACICMIENTO DEL CIUDADANO AGUSTIN JOSE MARTIN JIMENEZ.-
CUARTO: Que una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma y se remitirán a las autoridades respectivas mediante oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil tres (2003). A los l92 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAÀ/LPI/flor.-
Exp. No. 8366.-.-
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