REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193º Y 144º
PARTE ACTORA: JULIO CESAR VILLARROEL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de identidad Nº V- V-1.455.538.-
PARTE DEMANDADA: RAMON VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 1.634.707.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.208.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.717.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 6763.-
Fue recibido el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil tres (2003).-
En decisión dictada por dicho Juzgado fué declarado sin lugar el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado LUIS FELIPE HERNANDEZ.-
En consecuencia pasa este Tribunal a decidir las otras cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:
…”La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
En relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346, el apoderado de la parte demandada, señaló lo siguiente:
Que oponía dicha oposición, porque su representado no era poseedor ni propietario del apartamento sótano de la presente acción, sino que el propietario era su hermano, Francisco José, quien lo había cedido por varios días para hacer reparaciones de carpintería, y en tal sentido le oponía al demandante Titulo Supletorio, donde constaba que era propietario, que eran hermanos y vivían en comunidad en dicho edificio como propietarios.
A los efectos de contradecir dicha cuestión previa, el apoderado de la parte actora señaló lo siguiente:
Que el apoderado de la parte demandada, había hecho uso de un argumento insuficiente para sostener la misma, puesto que el mismo demandado estaba reconociendo que se encontraba ocupando el inmueble objeto de la presente acción careciendo de la cualidad necesaria.
Solicitó que fuere desechada dicha cuestión previa, ya que la misma no se correspondía con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la persona citada había sido el demandado.
Al respecto el Tribunal observa:
El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas Jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, ya que al ser demandada una persona natural y haber sido citada esta, la misma tiene legitimidad para actuar en juicio, salvo las excepciones establecidas independientemente que luego del debate Judicial sea declarada con o Sin Lugar la demanda.
En consecuencia de ello, tal como lo ha señalado el apoderado de la parte actora, en el caso que nos ocupa el citado fue la persona natural demandada ciudadano Ramón Villarroel, por lo que de conformidad con lo antes señalado dicha cuestión previa no debe prosperar. Y Así se establece.-
La Cuestión Previa consagrada en el ordinal 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
“…El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art., 340…”
Alegó el demandado que oponía dicha cuestión previa, puesto que existían graves contradicciones entre los hechos narrados y el derecho alegado, el actor era falaz y temerario al alegar que su hermano era un invasor del inmueble, en donde la acción no hubiese sido de desocupación, ni seria reivindicatoria por que no lo decía en el petitum, porque decía que ciudadano de nombre Ramón Villarroel en forma arbitraria se había posesionado ilegítimamente del sótano.
Lo que equivalía a un despojo, pero nunca a una desocupación, que era lo demandado y no como lo había admitido el Tribunal como una reivindicación.
Además que el libelo no llenaba los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y era contradictorio con los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del mismo, porque los hechos y el derecho son contradictorio, el objeto de la pretensión que deberá determinarse con precisión y era imprecisión porque demandaba un apartamento, sótano de un edificio y el fundamento de la pretensión, tenía tres (03) documentos; que son Títulos Supletorios que no son idóneos para probar el derecho de propiedad, según la doctrina y Jurisprudencia.
Pasa el Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Defecto de forma por no haberse cumplido con el requisito del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“… El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”
Aún cuando el demandado no expuso las razones por las que oponía dicha cuestiones previas, pasa a examinar el mismo y observa:
En lo que respecta al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado se lee: Que el demandante es Julio Cesar Villarroel Moreno y el demandado el ciudadano Ramón Villarroel.-
Ahora bien, en cuanto al domicilio se observa: Que la parte actora no señaló su domicilio pero señalo en escrito de fecha 25 de Julio de 1.999:
“…En cuanto a la afirmación del demandado respecto a que el Libelo no llena los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus Ordinales 2°, … podemos señalar lo siguiente: respecto al Ordinal Segundo, consta en el Capítulo Quinto del libelo de la demanda la dirección del demandado, en cuanto al domicilio del demandado señaló la siguiente dirección: Que el domicilio era Edificio el Primero, Segundo piso, Oficina N° 2, frente el Automercado El Punto, Navarrete, Parroquia Maiquetía Estado Vargas.
Siendo que la parte actora, hizo dicho señalamiento y la parte demandada no objeto el mismo, entiende este Tribunal que pese a que por error material señaló que su domicilio era el de la parte demandada, dicho defecto quedo subsanado puesto que en los términos expresados por el apoderado de la parte actora se entiende claramente, que el domicilio anteriormente señalado fue el de esta última, ya que señaló como el de la parte demandada el mismo que indico en el libelo de demanda.
Por lo que este Tribunal aún cuando el apoderado de la parte demandada no alego el defecto especifico por el cual opuso la cuestión previa de defecto de forma por no haber llenado los requisitos del ordinal 2° establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino, que simplemente invocó dicho ordinal declara debidamente subsanado dicho defecto, por cuanto de la revisión hecha al libelo de la demanda, se observa que no se había indicado el domicilio de la parte actora. Y así se establece.-
Pasa el Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Defecto de forma por no haberse cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“… El objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble…”
El Tribunal pasa a revisar el libelo de la demanda y observa que el objeto de la pretensión fue determinado con precisión al señalar en el mismo lo siguiente:
…”Un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio “El Teleférico, Parroquia Macuto del Municipio Vargas, hoy Territorio Federal Vargas cuyos linderos y medidas eran los siguientes: Norte: Con Calle “Orama”, Sur: Con avenida Principal “El Teleférico; Este: Con casa de la señora Ana Lovato y Oeste: Con casa de la señora Berta Quintana de Ramírez y que mide siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts, de fondo)…” En el antes referido inmueble, hizo construir las mejoras que a continuación se especifican: Con la calle “0rama” que es su frente Norte: Un sótano que tiene una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts.) de ancho por siete metros con veinticinco centímetros (7,80 Mts) de fondo, compuesto por un (1) Porche; una (1) sala un (1) cuarto una (1) cocina-comedor y un (1) baño. En la pared superior de la vivienda principal, con calle principal “El Teleférico”, que es su lindero Sur: construyo una primera etapa y segunda planta cuyas características se especifican a continuación: PRIMERA PLANTA: Con una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 cts)) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) de fondo, la cual fue construida con bloques de arcillas, piso de granito y techo de platabanda compuesta por tres dormitorios, una sala, una cocina, un comedor dos baños y dos balcones. SEGUNDA PLANTA: Conformada por tres dormitorios, una cocina una sala-comedor, una sala-recibo, piso de cerámica, paredes de bloque de arcilla frisado, techo de acerolit, cuatro ventanas de hierro, con todas sus instalaciones de aguas negras, blancas y luz eléctrica…
En consecuencia el Tribunal declara que el alegato formulado por la parte demandada en cuanto a que no fue señalado en el libelo de la demanda con precisión el objeto de la misma es improcedente. Así se establece.-
Defecto de forma por no haberse cumplido con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
El Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada del libelo de la demanda se lee:
“Que el ciudadano JULIO CESAR VILLARROEL MORENO, era propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio “El Teleférico, Parroquia Macuto del Municipio Vargas, hoy Territorio Federal Vargas cuyos linderos y medidas eran los siguientes: Norte: Con Calle “Orama”, Sur: Con avenida Principal “El Teleférico; Este: Con casa de la señora Ana Lovato y Oeste: Con casa de la señora Berta Quintana de Ramírez y que mide siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts.) de fondo, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, hoy Territorio Federal Bragas, anotado bajo el número 19, folio 71, Protocolo Primero, Tomo 24 de fecha 29 de Enero de 1.980, la cual anexo al presente escrito de libelo de demanda marcada con la letra “A”. En el antes referido inmueble, hizo construir las mejoras que a continuación se especifican: Con la calle “0rama” que es su frente Norte: Un sótano que tiene una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts.) de ancho por siete metros con veinticinco centímetros (7,80 Mts) de fondo, compuesto por un (1) Porche; una (1) sala un (1) cuarto una (1) cocina-comedor y un (1) baño. En la pared superior de la vivienda principal, con calle principal “El Teleférico”, que es su lindero Sur: construyo una primera etapa y segunda planta cuyas características se especifican a continuación: PRIMERA PLANTA: Con una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 cts)) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) de fondo, la cual fue construida con bloques de arcillas, piso de granito y techo de platabanda compuesta por tres dormitorios, una sala, una cocina, un comedor dos baños y dos balcones. SEGUNDA PLANTA: Conformada por tres dormitorios, una cocina una sala-comedor, una sala-recibo, piso de cerámica, paredes de bloque de arcilla frisado, techo de acerolit, cuatro ventanas de hierro, con todas sus instalaciones de aguas negras, blancas y luz eléctrica tal y como se desprende de Título Supletorio evacuado por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado vargas, hoy Territorio Federal Vargas en fecha 23 de Septiembre de 1.998 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, hoy Territorio Federal Vargas, en fecha 30 de Septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 46, del Protocolo Primero, Tomo 16 el cual consignaba anexo al presente escrito marcado con la letra “B”.-
Que era el caso que un ciudadano de nombre Ramón Villarroel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 1.634.707, en forma arbitraria y esgrimiendo no se que carácter, se ha posesionado ilegítimamente del sótano del inmueble del sótano del sótano del inmueble anteriormente descrito el cual colinda con la calle “Orama” que es su norte y había establecido allí una carpintería la cual como es he suponerse, causa grandes molestias en la salud de su familia ante tal situación había procedido en varias oportunidades a citar al ciudadano Ramón Villarroel, por ante la Consultoría Jurídica de la Jefatura de la Guaira, a los efectos de que por vía amigable el referido ciudadano se sirviera devolverle el inmueble de su propiedad libre de bienes y personas lo cual hasta los momentos no había hecho y fundamentó su pretensión en la siguiente normativa:
Fundamento el ejercicio de la presente acción en los artículos 545 y 548 de nuestro Código Civil vigente, los cuales a tales efectos disponen:
Articulo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-
Articulo 548: “El propietario de una casa tiene el derecho de revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley…” y concluyó que los hechos narrados, la pretensión aludida y el derecho invocado es por lo que estaba convencido de que la presente demanda debía prosperar y por lo tanto ser declarada con lugar en la definitiva y que el ciudadano Ramón Villarroel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V_ 1.634.707, debería convenir o a ello ser condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: A desocupar el inmueble de su propiedad y dejarlo libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A entregarle el inmueble antes referido en las mismas buenas condiciones en las cuales se encontraba cuanto se posesionó ilegalmente del inmueble de su propiedad…”
Por lo que el Tribunal declara improcedente la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, por no haberse llenado los requisitos del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por no haberse llenado los requisitos del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
“… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora expreso que los instrumentos en que fundamentaba su acción era los siguientes: Copia Certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Territorio Federal Vargas, anotado bajo el Nº 19, folio 71, Protocolo Primero, Tomo 24 de fecha 29 de Enero de 1.980, Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, en fecha 23 de Septiembre de 1.998, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, en fecha 30 de Septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 46, del Protocolo Primero, Tomo 16, los cuales fueron acompañados con el libelo de demanda .-
En consecuencia este Tribunal declara improcedente la Cuestión Previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, por no haberse expresado en el libelo de demanda los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En consecuencia de lo antes expuesto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
En el juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano JULIO CESAR VILLARROEL MORENO en contra del ciudadano RAMON VILLARROEL, ambos debidamente identificados:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, consagradas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del mismo Código.-
Segundo: Se declara debidamente subsanado el defecto de forma por no haberse cumplido con el requisito de señalar en el libelo de demanda el domicilio de la parte actora.
Tercero: Se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma consagrada en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los, Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003).- 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SEECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
EDAA/LPI/ flor.
Exp. Nº 6763.-
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