REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HERMENEGILDO REY LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.667.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS ARNALDO FIGUEROA y ROGER AGUEY ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.497 y 23.001 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.441.103.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXP. Nº 6866.-
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inicio el presente procedimiento en fecha cuatro (4) de marzo de 1999 ante este Juzgado, a los efectos de su distribución.
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada el cuatro (4) de marzo de 1999, este Tribunal procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba y ordenó la citación del demandado.
El dos (2) de junio de 1999 el Alguacil del tribunal consignó a los autos recibo de citación firmado por el demandado ciudadano Angel Domínguez. En fecha cinco (5) de agosto de 1999 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas el veintidós (22) de septiembre de 1999 y admitidas por auto dictado el treinta (30) de septiembre de 1999.
En fecha treinta (30) de noviembre de 1999 el apoderado judicial del demandante se decida la presente causa conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El doce (12) de julio de 2001 el apoderado actor solicitó que la Juez se avoque al conocimiento de la causa, por auto del primero (1º) de octubre de 2001 se avoco al conocimiento de la causa la Juez y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose a tal efecto boleta de notificación.
El veintisiete (27) de febrero de 2002 el Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
A los efectos de decidir se observa:
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....”;
Siendo así, debe entenderse que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si ninguna de las partes en el lapso aperturado al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.
De modo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar, si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confeso al demandado y sobre la base de ello tenemos:
El primero de los supuestos analizados, es el referido a la falta de contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, en el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas que conforman el proceso, la citación del demandado MANUEL DOMINGUEZ, ya identificado, quedó verificada el dos (2) de junio de 1999, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado su citación personal conforme lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo así, y al haber sido admitida la presente demanda por la vía del juicio ordinario la contestación a la demanda debió producirse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, esto es, entre los días tres (3) de Junio al veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ambas fechas inclusive; que como quiera que de las actas que conforman el proceso, no se aprecia que el demandado hubiese dado contestación a la demanda en el lapso fijado para ello, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, queda verificado el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta establecida en la norma citada.
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la confesión ficta, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguna que le favorezca en el proceso.
Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Adujo la parte demandante en el libelo de la demanda que según documento reconocido en fecha tres (3) de marzo de 1998 por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas era legitimo propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Teleférico, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas cuyas medidas y linderos consistían: Estaba construida sobre un terreno que medía Ciento Treinta y Cinco metros (135 m2) y alinderado así: Norte: En ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts) con casa de la señora Juana María Romero; Sur: En seis metros y veinte centímetros (6,20 mts); Este: En quince metros y sesenta centímetros (15,60 mts) que es su frente con la Avenida El Teleférico; por el Oeste: En doce metros (12 mts) con la calle Clipper, que era el caso que el ciudadano Manuel Domínguez de forma indebida ocupaba el inmueble de su propiedad antes descrito negándose a entregarle el mismo.-
Que infructuosas como habían resultado las gestiones y diligencias realizadas, a los fines de lograr que el ciudadano Manuel Domínguez le entregara el inmueble ya descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil demandaba al mencionado ciudadano para que conviniera o en su defecto fuese condenado a ello en lo siguiente: 1:- A entregarle el inmueble de su propiedad situado en el Barrio El Teleférico, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas y; 2.- En pagarle los gastos que generase el presente juicio.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han admitido, la facultad del Juez de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a la ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstas le hayan dado, sino adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico y de la aplicación de los hechos al derecho, que se supone conocido, según la máxima de experiencia conocida como iuva novit curia.-
En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal al establecer:
“No hay incongruencia en sentido alguno cuando en la decisión el juez, por aplicación de la máxima iura novit curia presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfonque jurídico. En esta forma, la máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural de la estructura del proceso dispositivo, que se traduce en la otra expresión latina “Da mihi factum, dabo tibi ius” (Dame los hechos, para parte del derecho)” (vide: Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas.1.984,p.26)”. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1.998, con ponencia del magistrado conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Alfredo Ruiz Guardia contra Armando Ruiz Guardia, en el expediente Nº 887).-
En el presente caso tal como se ha indicado, la parte actora ciudadano, HERMENEGILDO REY LEIVA, señaló en su libelo de demanda que la parte demandada ciudadano MANUEL DOMINGUEZ, le había vendido un inmueble ubicado en el Barrio Teleférico, de la Parroquia Macuto en ésta Entidad, tal como constaba de documento reconocido en fecha tres (3) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas; que dicho ciudadano pese a las múltiples gestiones realizadas se había negado a entregarle el inmueble, motivo por el cual acudía ante la autoridad jurisdiccional a fin que el demandado cumpliera con dicho contrato y le hiciera entrega del bien antes identificado.-
En esta acción la causa petendi no está dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad) y la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo, sino al cumplimiento de un contrato de compraventa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil el cual establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.-
De manera tal que esta Sentenciadora del análisis anteriormente hecho y apartándose de la calificación jurídica dada por la parte actora a los hechos narrados en su libelo de demanda, tomando como base la máxima de experiencia “iura novit curia”, pasa a analizar el segundo de los supuestos del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, tomando como base el artículo 1.354 del Código Civil el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Siendo así, se hace procedente examinar si en el presente caso se cumplieron con tal requisito y al efecto tenemos:
A los efectos de fundamentar su acción, la parte demandante procedió a consignar los siguientes documentos:
a) Original de solicitud de reconocimiento de contenido y firma emanado del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1998, en el cual el solicitante es el ciudadano Hermenegildo Rey Leiva y la persona citada a los fines del reconocimiento y firma fue el ciudadano Manuel Domínguez.
b) Original de Título Supletorio evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha tres (3) de septiembre de 1997 a favor del ciudadano Manuel Domínguez.
c) Original de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha veintiuno (21) de julio de 1971.
Con relación a ello se observa:
1.- En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma solicitada por el demandante ciudadano Hermenegildo Rey Leiva, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del documento privado suscrito con Manuel Domínguez, titular de la cedula de identidad Nº 1.441.103, a través del cual el primero de los referidos manifiesta que da en venta pura, simple, irrevocable y perfecta al segundo de los mencionados una casa situada en el Barrio El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal construida sobre un terreno propiedad de la nación, que mide ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m2), cuyos linderos son: Norte: En ocho metros con Ochenta y Cinco centímetros (8,85 mts) con la casa de la señora Juana María Romero; Sur: En seis metros y veinte centímetros (6,20 mts) con la calle Clipper; Este: En quince metros y sesenta centímetros (15,60 mts) que es su frente con la Avenida El Teleférico; Oeste: En doce metros (12 mts) con la calle Clipper; que el precio de la venta lo era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), los cuales declaraba recibir de manos de su comprador en dinero en efectivo, de curso legal en el País a su entera y cabal satisfacción; siendo que el ciudadano Manuel Domínguez ante ese Tribunal manifestó que reconocía como suya la firma estampada en el documento antes descrito debajo de la palabra vendedor así como el contenido del mismo, declarando de igual manera el Tribunal conforme los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil reconocido el instrumento ya señalado, el Tribunal en vista que la parte demandada no impugnó dicho documento, de conformidad con las normas pautadas en el Código de procedimiento Civil le da el pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.-
2.- En lo concerniente a los títulos supletorios evacuados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (f. 13 al 20) el primero de ellos en fecha tres (3) de septiembre de 1997 fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal ambos evacuados a favor del ciudadano Manuel Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.441.103, ha sido criterio del máximo Tribunal de Justicia que la fe pública de las declaraciones contenidas en los justificativos, no prejuzga la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios y para que tengan el valor probatorio que se le atribuye a la prueba testimonial deben ser ratificadas en la etapa probatoria del juicio respectivo y por cuanto no consta en autos que las deposiciones contenidas en los citados documentos hubiesen sido ratificadas en la etapa probatoria del proceso, es por lo que se desechan los mismos como medio de prueba; así se establece.
Que siendo que en el lapso de pruebas respectivo tampoco fue desvirtuado por la parte demandada ciudadano MANUEL DOMINGUEZ lo alegado y probado por el accionante, es por lo que debe entenderse que de igual manera ha quedado cubierto el segundo supuesto que para la confesión establece la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El tercero y último de los supuestos de la figura de análisis, está referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.-
En el presente caso fue solicitado el cumplimiento de un contrato de compra-venta, el cual se encuentra consagrado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que, la petición del demandante no es contraria a derecho y la presente acción debe prosperar por encontrarse también cubierto el tercero y último de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara HERMENEGILDO REY LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.667.771 contra MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.441.103.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al ciudadano MANUEL DOMINGUEZ, ya identificado, hacer entrega al actor el siguiente bien inmueble: Una casa situada en el Barrio El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, que mide ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m2), cuyos linderos son: Norte: En ocho metros con Ochenta y Cinco centímetros (8,85 mts) con la casa de la señora Juana María Romero; Sur: En seis metros y veinte centímetros (6,20 mts) con la calle Clipper; Este: En quince metros y sesenta centímetros (15,60 mts) que es su frente con la Avenida El Teleférico; Oeste: En doce metros (12 mts) con la calle Clipper;
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Dado que la presente decisión fue dictada fuera del lapso respectivo, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO