REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSA CRISTINA UMPIEREZ de HUNG, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG de LEON, LUZ BEATRIZ HUNG de HERCULES, SAYDA ELEUTERIA HUNG de ARNSTEIN y GUSTAVO JOSE HUNG UMPIERRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nºs 263.515, 1.892.647, 2.140.301, 980.361, 1.881.929 y 3.226.640 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAREMI MARIA SILVA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.247.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE MEDERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº4.842.195, en su carácter de Presidente de MEDCOLAB EQUIPOS MEDICOS C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 11-A Pro, de fecha 10 de octubre de 1989.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIO MARTIN GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.526.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
El veintiséis (26) de julio de 1999 fue sometido a distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas libelo de demanda contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos Rosa Cristina Umpierez de Hung, Jorge Bernardo Hung Umpierrez, Eduardo Narciso Hung Umpierre, Lilia Eleuteria Hung de León, Luz Beatriz Hung de Hércules, Sayda Eleuteria Hung de Arnstein y Gustavo José Hung Umpierres Augusta Victoria Harders Espinel contra el ciudadano Fernando José Madero Suárez, en su carácter de Presidente de MEDCOLAB EQUIPOS MEDICOS C.A., siendo sometido a distribución fue asignado a este Tribunal.
El veintinueve (29) de septiembre de 1999 la apoderada judicial de la parte actora consignó documentos anexos al libelo de la demanda a los fines de su admisión, por auto dictado el diez (10) de noviembre de 1999 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; el catorce (14) de agosto de 2000 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2000 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de demandado mediante carteles, lo cual fue acordado por auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de 2000. Por diligencia del ocho (8) de enero de 2001 la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y La Verdad; en fecha trece (13) de marzo de 2001 la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial al demandado, siendo nombrado el Abogado Evelio Martín García, a quien se ordenó notificar de dicha designación.
El veintisiete (27) de marzo de 2001 el Alguacil notificó al Defensor Judicial designado, según diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2001 el Abogado Evelio Martín García acepto el cargo de Defensor Ad-Litem y presto el juramento de Ley.
Por auto dictado el treinta (30) de mayo de 2001, previa solicitud de la parte demandante se ordenó la citación del Defensor Judicial, la cual fue practicada el veintitrés (23) de julio de 2001.
El treinta (30) de octubre de 2001 el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda. Posteriormente el veintidós (22) de enero de 2002 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas el siete (7) de febrero de 2002 y fijándose oportunidad para la designación de los expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2002 tuvo lugar el acto de designación de expertos, siendo que la parte actora designó a la ciudadana Liliana Granadillo Coronado consignando a tal efecto carta de aceptación, reservándose el Tribunal un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de designar a los expertos restantes, toda vez que la parte demandada no compareció a dicho acto.
Por auto del veintiséis (26) de febrero de 2002 se designaron a los ciudadanos Raymond Orta y María Sánchez como expertos grafotécnicos, ordenando su notificación del cargo recaído en su persona.
El siete (7) de marzo de 2002 la apoderada judicial de la parte actora señaló como documento indubitado que consignaba marcado “A”, indicando que los expertos se deben trasladar a la Oficina de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Macuto. El trece (13) de marzo de 2002 los ciudadanos María Sánchez y Raymond Orta se dieron por notificados del cargo de expertos grafotécnicos recaído en su persona y en fecha catorce (14) de marzo de 2002 aceptaron el cargo.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2002 los expertos grafotécnicos designados prestaron el juramento de ley y solicitaron un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de entrega de los documentos a los fines de consignar el dictamen pericial, por auto del veintiséis (26) de marzo de 2002 este Tribunal ordenó la elaboración de las respectivas credenciales a los expertos grafotécnicos.
El tres (3) de abril de 2002 la experto Liliana Granadillo dejo constancia de haber recibido los documentos indubitados y que el cuatro (4) de ese mismo mes y año a las 2:00 de la tarde se daría inicio a la practica de la prueba de experticia; el veintidós (22) de abril de 2002 los expertos solicitaron una prorroga de diez (10) días de despacho a los fines de consignar el dictamen respectivo, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2002.
En fecha seis (6) de mayo de 2002 los expertos grafoctécnicos designados consignaron el dictamen pericial. El once (11) de junio de 2002 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Por auto del primero (1º) de octubre de 2002 se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alega, que el treinta (30) de junio de 1954 según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 2, segundo trimestre el ciudadano Jorge Hung Chang legitimo causante de sus mandantes compro una extensión de terreno con una superficie de ochocientos cincuenta metros cuadrados (850 m2) ubicado en el bloque N° 9, que aparece marcado con el N° 15 en el plano de la Urbanización Caribe que da su frente a la Avenida denominada del Parque, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal hoy estado Vargas.
Que el veintisiete (27) de marzo de 1980 falleció Jorge Hung Chang según consta de partida de defunción, que la herencia del referido ciudadano comprende entre otros bienes la parcela de terreno antes descrita según planilla certificada de la declaración sucesoral N° de expediente 1687 del siete (7) de julio de 1981.
Que el ocho (8) de enero de 1993 según documento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el dieciocho (18) de enero de 1993, la compañía anónima Medcolab Equipos Médicos C.A., representada en ese acto por el presidente Fernando José Medero Suárez adquirió el citado terreno de su legitimo propietario Jorge Hung Chang.
Que el citado ciudadano Jorge Hung Chang no fue la persona que realizó esa venta ya que había fallecido el veintisiete (27) de marzo de 1980, es decir, trece (13) años antes de realizarse el contrato de compra venta, por lo que fue falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario que lo certificó, siendo que la persona que compareció por el ciudadano Jorge Hung Chang se identificó como de nacionalidad china y cédula de identidad N° 25.100 de fecha doce (12) de julio de 1956, que para esa fecha el referido ciudadano adquirió la nacionalidad de venezolano y su número de cédula de identidad era 2.061.753.
En vista de todo lo antes expuesto demandó al ciudadano Fernando José Medero Suárez en su carácter de Presidente de Medcolab Equipos Médicos C.A., para que convenga en la falsedad del documento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el dieciocho (18) de enero de 1993 o en caso contrario sea así declarado por este Tribunal.
Seguidamente este Juzgado pasa a analizar el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
Los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir: (...) 4º) En la tacha de los documentos...”
Artículo 132: “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”
Asimismo el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, establece:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”.
Con respecto a las normas antes transcritas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el tres (3) de abril de 2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, decisión Nº RC-00113, expediente Nº 02103, ha señalado:
“...es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constatando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión...”
Decisión ésta que se aplica al caso bajo estudio, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en el presente juicio por tacha de falsedad no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 131 ordinal 4º y 132 ambos del Código Adjetivo Civil, lo que constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad tal y como expresamente lo preceptúa el artículo 132 eiusdem, y por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ANULA las siguientes actuaciones: 1º) Auto de fecha primero (1º) de octubre del año dos mil dos (2.002), cursante al folio ciento diecisiete (117) a través del cual fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en el proceso; 2º) Auto de fecha nueve (9) de Julio de ese mismo año, cursante al folio ciento dieciséis (116) donde se ordenó la devolución del instrumento poder inserto a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente; 3º) Diligencia suscrita en fecha dos (2) de Julio del año dos mil dos (2.002) suscrita por la Abogado Naremi Silva Gracia, cursante al folio ciento quince (115) en la que solicitó la devolución del poder cursante a los folios 3 y 4 del expediente; 4) Diligencia suscrita por la Abogado Naremi Silva Gracia, a través de la cual procedió a consignar informes en el proceso, así como escrito de informes, cursantes dichas actuaciones a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) ambos inclusive; 5º) diligencia presentada en fecha seis (6) de mayo del dos mil dos (2.002) por los ciudadanos María sanchez maldonado, Liliana Granadillo Coronado y Raymond orta Martínez, por medio de la cual consignaron Ditámen pericial por ellos realizados, así como el informe presentado, cursante dichas actuaciones a los folios cien (100) al ciento diez (110) ambos inclusive; 6º) Auto pronunciado en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil dos (2.002), inserto al folio noventa y nueve (99), en el que se acordó un lapso de diez (10) días de despacho como prórroga a los efectos que fuese consignado por los expertos designados el dictámen pericial; 7º) Diligencia suscrita en fecha veintidços (22) de Abril del dos mil dos (2.002), por la ciudadana Liliana Granadillo, a través de la cual solicitò le fuese prorrogado el lapso para consignar el dictámen pericial; actuación que cursa al folio noventa y ocho (98); 8º) Diligencia cursante al folio noventa y siete (97), suscrita por la experto Liliana Granadillo, en la que dejó constancia de haber recibido las respectivas credenciales así como el documento indubitado; 9º) Auto de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil dos (2.002), a través del cual fue ordenado expedír las credenciales a los expertos designados, así como de hacer entrega a los mismos del documento indubitado y actuaciones relativas a tal actuación cursantes a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) del expediente; 10º) Diligencia suscrita por los ciudadanos Liliana Granadillo, María Sanchez Maldonado y Raymond Orta, en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil dos (2.002) donde solicitaron la expedición de credenciales, inserta al folio ochenta y siete (87), 11º) Acto celebrado en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dos (2.002), en el que se procedió a juramentar como expertos contables a los ciudadanos Liliana Granadillo, María Sanchez Maldonado y Raymond Orta, actuación que cursa al folio ochenta y seis (86) del expediente; 12º) Diligencias insertas a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) suscrita por los ciudadanos Liliana Granadillo, María Sanchez Maldonado y Raymond Orta, por medio de la cual aceptaron el cargo de expertos recaído en sus personas; 13º) Diligencia cursante al folio ochenta y tres (83) suscrita por los ciudadanos María Sanchez Maldonado y Raymond Orta Martinez, en la cual se dieron por notificados de la designación de expertos; 14º) Diligencia suscrita por la Abogado Naremi Silva, en fecha siete (7) de marzo del dos mil dos (2.002), inserta al folio setenta y nueve (79) en la que señaló el documento a ser analizado; 15º) Auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil dos (2.002) a través del cual se designó como expertos contables a los ciudadanos María Sanchez Maldonado y Raymond Orta Martinez, así como las boletas de notificación libradas, cursantes tales actuaciones a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) ambos inclusive; 16º) Acto de nombramiento de expertos llevado a cabo el día dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dos (2.002) cursante en el proceso al folio setenta y cuatro (74), así como carta de aceptación de la ciudadana Liliana Granadillo, cursante al folio setenta y cinco (75); 17º Auto de admisión de pruebas de fecha siete (7) de Febrero del dos mil dos (2.002); inserto al folio setenta y tres (73); 18º) Escrito de pruebas presentado en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dos (2.002) por la Abogado Naremi Silva, inserto al folio setenta y dos (72); 19º) Diligencia suscrita por la Abogado Naremi Silva en fecha veintidos (22) de Enero del dos mil dos (2.002) por medio de la cual consigna pruebas en el juicio; inserta al folio setenta y uno (71); 20º) Escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano Evelio martín en su condición de Defensor Judicial, en fecha treinta (30) de octubre del dos mil uno (2.001) inserto al folio sesenta y ocho (68) y telegrama por él enviado cursante al folio sesenta y nueve (69); 21º) Diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil uno (2.001) suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado y recaudo relativo a la misma, cursantes dichas actuaciones a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente; 22º) Auto dictado en fecha treinta (30) de Mayo del dos mil uno (2.001) cursante al folio sesenta y cinco (65) donde se ordenó la citación del defensor designado; 23º) Diligencia cursante al folio sesenta y cuatro (64) suscrita el día cuatro (4) de Mayo de ese mismo año por la Abogada Naremi Silva, a través de la que solicitó la citación del defensor judicial designado; 24º) Diligencia cursante al folio sesenta y tres (63) suscrita por el ciudadano Evelio Martín, en la que procedió a aceptar el cargo de Defenseor Judicial recaído en su persona; 24º) Actuaciones realizadas por el Alguacil del tribunal a los efectos de la notificación del defensor designado, cursantes a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62); 25º) Auto de fecha veinte (20) de Marzo del dos mil uno (2.001), a través del cual se designó en calidad de Defensor Judicial del demandado al ciudadano Evelio Martín, así como la boleta de notificación librada, insertas dichas actuaciones a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60); 26º) Diligencia cursante al folio cincuenta y ocho (58) suscrita por la Abogado Naremi Silva, en la que solicitó designación de Defensor; 27º) publicación del cartel de citación librado, inserto al folio cincuenta y siete (57); 28º) Auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil (2.000) donde se ordena la citación del demandado por medio de cartel, así como el cartel de citación librado, insertas dichas actuaciones a los foios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55); 29º) Diligencia inserta al folio cincuenta y tres (53) suscrita por la Abogado Naremi Silva, en la que solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada; 30º) Informe rendido por el Alguacil en fecha catorce (14) de Agosto del dos mil (2.000), concerniente a la citación del demandado y compulsa de citación ,cursantes dichas actuaciones a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52) del expediente; y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado en que se practique la notificación de la representación del Ministerio Público tal y como lo ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
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En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
Exp.Nº 7100
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