REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de Junio de 2003.
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 8126.-
MOTIVO: REIVINDICACION.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CANTARRANA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1.973, bajo el Nº 40, Tomo 69-A y posteriormente modificado su documento Constitutivo-Estatutos Sociales por documentos debidamente inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 19 de Septiembre de 1.989, bajo el Nº 13, Tomo,89-A Sgdo., y 3 de Octubre del año 2000, bajo el Nº 112, Tomo 227-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL RIVERO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.842.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO MARTINEZ MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.099.417.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FEIZA TAUIL, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.011.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2003, la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito, fuera dictada un auto de mejor proveer, a fin que fuera oído, así como su correspondiente ratificación las testimoniales del justificativo que fue consignado debidamente en el escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso.
El Tribunal observa:
…” Tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1,994, los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, n ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitro lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto a una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes…”
E n consecuencia de la doctrina de Casación antes citada que ha establecido que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de la parte, este Tribunal niega la solicitud de la Doctora FEIZA TAUIL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, que sean llamados al proceso por medio de autos para mejor proveer, los testigos que declararon como testigos en
el justificativo que fue consignado en el lapso probatorio en el presente proceso, Y así se decide.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
EDAA/LPI/ flor.
Exp. Nº 8126.
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