REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE BENITO CORRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.577.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.299.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA JIMENEZ de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.213.115.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FEIZA TAUIL, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.011.
MOTIVO: APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Varga de fecha 22/01/03-
II
Se recibió el presente expediente el veintiocho (28) de abril de 2003, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el veintidós (22) de enero de 2003 que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Jorge Benito Coro Acosta en contra de la ciudadana Carmen Cecilia Jiménez de López, ya plenamente identificados.
Oída la apelación libremente el veinticuatro (24) de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Municipio se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.
Cumplido como ha sido el trámite procesal de ésta instancia y siendo la oportunidad para sentenciar, este Tribunal observa:
Ninguna de las partes consignó informes.
Ahora bien, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano Jorge Benito Corro Acosta contra la ciudadana Carmen Cecilia Jiménez de López.
Alego el demandante que había dado en arrendamiento una casa ubicada en el callejón Bolívar, identificada con el Nº 12 del Sector denominado Barrio Mirabal (cerca de la Policía Naval), Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas a la ciudadana Carmen Cecilia Jiménez de López.
Que había quedado establecido en el contrato de arrendamiento suscrito, que éste sería por un (1) año fijo; que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el dieciséis (16) de noviembre de 1999 incumpliendo con la cláusula décima tercera del contrato.
Que se dispuso en la cláusula décima segunda que sería a cargo de la arrendataria el pago de los servicios de agua, luz, aseo urbano, gas, teléfono y en general todos aquellos no declarados expresamente en el contrato como incluidos en el mismo, que dicha cláusula fue violada por la arrendataria al dejar de pagar las facturas telefónicas de los meses de diciembre de 1999, enero, mayo y junio de 2000 por lo que fue suspendido el servicio, siendo que debió pagar dichas facturas y el valor de la reconexión.
Que la arrendataria le adeuda a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a la segunda quincena de mes de noviembre de 1999 por Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) hasta el mes de abril de 2002 a razón de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, lo que arroja un total de Dos millones Ochocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo). Que por estas razones demandaba a la ciudadana Carmen Cecilia López, a fin de que conviniera o fuere condenada a: 1.- Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió; 2.- En pagarle la suma de Dos millones Ochocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos así como aquellos que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; 3.- En pagar los honorarios de abogado estimados en la suma de Ochocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo); 4.- Los gastos incurridos por concepto de teléfono y reconexión que alcanzan la suma de Doscientos mil Quinientos Noventa y Seis bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 200.596,68); 5.- En pagar la indexación de conformidad con el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; y 6.- Las costas y costos del proceso.
El cinco (5) de agosto de 2003 se admitió la demanda y el veintinueve (29) noviembre de 2002 el Alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de enero de 2003 el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad legal para que ésta alzada dicte sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El presente juicio se trata de un desalojo fundamentado en el literal a) del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoado por el ciudadano Jorge Benito Corro Acosta contra Carmen Cecilia Jiménez de López por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 1999, el mes de diciembre de 1999 hasta abril de 2002 a razón de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno pagaderos por mensualidades vencidas los días treinta (30) de cada mes o dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno.
Seguidamente y conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se pasan a analizar y valorar las pruebas producidas por la pare actora ya que la demandada no promovió pruebas.
La parte actora consignó contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el proceso sobre una casa ubicada en el callejón Bolívar, identificada con el Nº 12 del Sector denominado Barrio Mirabal (cerca de la Policía Naval), Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, seguidamente este Juzgado pasa a valorar el mencionado contrato y a tal efecto observa: Consta en el expediente, como documento fundamental de la demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jorge Benito Coro Acosta (arrendador) y la ciudadana Carmen Cecilia Jiménez de López (arrendataria), el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal. En la cláusula primera del mencionado contrato de arrendamiento se constata que el actor en su carácter de arrendador dio en arrendamiento a la demandada en su condición de arrendataria, el inmueble antes descrito.
Ahora bien, en la cláusula tercera del contrato en cuestión, las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades vencidas puntualmente los días treinta (30) de cada mes en el domicilio del arrendador o dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Igualmente se estableció en la cláusula décimo tercera que el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento acarrearía su resolución, y siendo el contrato bajo análisis un documento debidamente otorgado ante un funcionario competente, por haber sido otorgado por ante el Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Federal, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil ya que no fue impugnado por la parte demandada, y así se establece.
Asimismo consignó el actor recibo de pago de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) (f.11 y 12), documentos éstos que emanan de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, tal y como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora no cumplió con esa carga procesal, este Tribunal desecha dichos documentos conforme lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se declara.
Para decidir la presente causa el Tribunal observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....”.
Ahora bien, la referida norma regula la institución procesal de la confesión ficta y para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el presente caso la demandada no obstante, haber sido citada, tal y como consta al folio 15, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que se cumplió con el primero de los supuestos señalados en el artículo antes transcrito; así como tampoco la accionada promovió prueba alguna que desvirtué la pretensión de la parte actora, y por último en lo que respecta al último de los requisitos exigidos por el Código Adjetivo Civil relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, quien aquí decide observa:
Los artículos 1579, 1592, 1159 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
Artículo 1592: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias (...) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Artículo 1159: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes...” Artículo 1167 ibidem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por lo que la pretensión de la parte actora no contraria ninguna disposición legal aunado a en el presente caso es perfectamente aplicable el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa la demandada tenia la carga de probar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, haber pagado, tal y como se pacto, los cánones de arrendamiento correspondientes a la última quincena del mes de noviembre de 1999 al mes de abril de 2002 a razón de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, pruebas éstas que no aporto a los autos, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble antes descrito debe prosperar en derecho. Así se establece.
De igual manera, en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento quedo establecido que los gastos por concepto de agua, luz, aseo urbano, gas y teléfono estarían a cargo de la arrendataria, por lo que ésta tenía la obligación de pagar en el servicio telefónico, y por cuanto no aporto a los autos prueba alguno que demuestre haber cumplido con lo pactado, la pretensión de la actora referida al pago de los gastos de teléfono y reconexión debe prosperar en derecho. Así se establece.
En lo que respecta a la indexación de las cantidades demandadas, este Tribunal observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido con respecto a la indexación en sentencia de fecha 03 de Agosto de 1994 en el caso Banco Exterior de los Andes y España (Extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, lo siguiente:
“...en todas las causas, donde se ventiles derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el acto en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otro oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir, un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso...”

Decisión ésta que acoge este Tribunal y la aplica al presente caso por lo que se encuentra procedente la solicitud de corrección monetaria sobre la cantidad de dinero demandada por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. Así se establece.
Sobre el pago de la suma de Ochocientos Cincuenta y Cinco mil bolívares (Bs. 855.000,oo) por concepto de honorarios de abogado, se observa: La Ley de Abogado en su artículo 22 dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes (…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…”
Y por cuanto existe un procedimiento especial a los fines del cobero por parte de los abogados de sus honorarios profesionales el cual será tramitado de la forma prevista en la Ley antes referida, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento. Así se decide.
En fuerza de las razones que anteceden y de conformidad con los artículos 1592 ordinal 2º, 1159 y 1167 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintidós (22) de enero de 2003.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara JORGE BENITO CORRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.577.091 a través de su apoderado judicial CARLOS MIGUEL MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.299 contra CARMEN CECILIA JIMENEZ de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.213.115 asistida por la Dra. FEIZA TAUIL, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.011.
Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordena a la parte demandada a hacer entrega al actor una casa ubicada en el callejón Bolívar, identificada con el Nº 12 del Sector denominado Barrio Mirabal (cerca de la Policía Naval), Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que la recibió.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle al demandante la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a la última quincena del mes de noviembre de 1999 al mes de abril de 2002 a razón de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y las que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble ya descrito.
CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Queda de esta forma confirmado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintidós (22) de enero de 2003.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese la presente decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30 ) días del mes de junio del año dos mil tres (2003).- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
Exp.Nº 8380-03