REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, cuatro (04) de Junio del año dos mil tres (2003).-

193º y 144º
De conformidad con el auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, a tales efectos el Tribunal observa:

Ha solicitado la parte actora Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento Pent-House “C” (PH-C), edificio RIOMAR, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Sector Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.-

Adujo como fundamento de su solicitud, que su mandante ADMINISTRADORA DANORAL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de accionista registrada ante la Oficina de Registro , bajo el Nº 24, Tomo 27-A Sgdo, de fecha 25 de Marzo de 1.994, quien se encarga de la administración del Edificio RIOMAR, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, sector Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, y que las funciones de la empresa antes mencionada, era el cobro diligente de las respectivas cuotas de condominio en forma consecutiva y que todos los copropietarios se encuentren solventes en el pago, a fín de que la administradora pudiera cumplir con la administración, conservación y/o reposición de las cosas comunes.-

Que era el caso que la Empresa INVERSORA LUCYMAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 1.989, bajo el Nº 69, Tomo 22-A Pro., era copropietaria del Edificio RIOMAR, del apartamento Pent-House “C” (PH-C), según constaba de documento protocolizado en la antigua oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas y que actualmente mantenía una deuda de condominio que comprende desde Enero del 2000 hasta Marzo del 2003, ambos inclusive, representada por un treinta y nueve (39) meses, lo cual constaba suficientemente de los recibos emitidos por la Administradora Danoral y que de acuerdo a su alícuota, que se da por reproducida, representa el SEIS ENTEROS CON CUATROCIENTOS VEINTIUN MILESIMAS POR CIENTO (6,421%), y que innumerables habían sido las gestiones de cobro extrajudiciales y amigables que habían efectuado a fin de obtener por esa vía el pago de las sumas adeudadas, y siendo inútiles todas las diligencias tendientes para lograr el objetivo deseado, solicitaba con carácter de urgencia la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado.

A los efectos de demostrar lo alegado consignó Recibos de Condominios, correspondiente al mes de Enero del 2000 hasta el mes de Marzo del 2003, ambos inclusive y documento de propiedad del inmueble y Certificación del acta de de fecha 22 de Mayo del 2003, del Libro de Actas de Junta de Condominio del Edificio RIOMAR, mediante la cual se autorizó a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de propiedad Horizontal vigente, procediera judicialmente contra el propietario o los propietarios del apartamento distinguido e identificado con las letras PH-C, los cuales se encontraban en mora con el pago de los recibos de condominio y que dicha autorización se le concedió a la Administradora por ser esta la designada para desempeñar tal función.-


Dispone el artìculo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

De la misma manera prevé el ordinal 3º artìculo 588 del mismo Còdigo:

“En conformidad con el artìculo 585 de este Còdigo, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas”.-

3º. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles.-

Por lo que este Tribunal considera que los alegatos y pruebas acompañadas por la parte actora, constituyen en esta etapa del proceso presunción grave del derecho reclamado, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial, por lo que este Tribunal a los fines de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que este favoreciera al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. En consecuencia, SE PROHIBE, a la demandada EMPRESA INVERSORA LUCYMAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 1.989, bajo el Nº 69, Tomo 22-A Pro., ENAJENAR Y GRAVAR, un inmueble constituido por un apartamento designado como Pent-House “C” (P.H-C), del edificio “RIOMAR”, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual tiene un total de Trescientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (362,45 M2.) y ocupa la sección Este de la Planta Diez (P-10) también llamada Primer Nivel Pent-House y la mitad Este de la Planta Once, (P-11) también llamada Segundo Nivel Pent-House, En la Planta diez (P-10) tiene una superficie de Ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (159,96 M2) que incluyen quince metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (15,59 M2.) de terraza de los cuales, doce metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (12,53 M2); son descubiertos y las siguientes comodidades: Hall de ingreso; estar; tres (3) dormitorios tres (03) baños( 01) un vestier; lavandero; local para el equipo de aire acondicionado central; escalera que comunica con el segundo nivel de Este Pent-House (Planta Once); y terraza descubierta. La Planta once tiene una superficie de doscientos dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (202,49 M2) y las siguientes comodidades escalera de acceso desde su primer nivel; salón comedor; cocina, baño; Terraza Norte con jardinera y jacuzzy y terraza sur con jardinera. Las Terrazas Norte con setenta y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetro cuadrados (73,81 M2) y Sur con treinta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (36,72), cuyas áreas están incluidas en el metraje total indicado para la planta alta Pent-House, son descubiertas a excepción de ocho metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (8,74 M2) de la terraza norte y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (8,74 M2) de la terraza norte y siete metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (7,68 M2) de la Terraza Sur que se cubre parcialmente por vigas de la planta Techo, el referido Pent-House “C” (P.H-C), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: En el Primer Nivel (Planta 10), Con la Fachada Norte del edificio; por el Sur: Con la fachada sur por el Norte: Con Fachada Norte del edificio Hall de ascensores y escalera; y en el Segundo Nivel (Planta 11), esta alinderado así: Por el Norte del edificio o fachada principal y foso de ascensores. Por el Este: Con la Fachada Este del edificio; y por el Oeste: Con área inaccesible situada entre los apartamentos Pent- House “A” y Pent-House “C”, foso de ascensores y cuarto de depósito y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el número Diecisiete (17), así como el uso de un local para depósito que esta situado en la Planta Segunda Nivel Pent- House (Planta Once), a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de seis enteros con cuatrocientos veintiún milésimas por ciento (6,421%) de las cargas y obligaciones del condominio y le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 27 de Septiembre de 1.991, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 16. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador respectivo, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento a través de los cuales la parte demandada pretenda enajenar o gravar el inmueble antes señalado.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.



EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE


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En la misma fecha del auto anterior, se cumplió lo ordenado en el mismo.-

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

EDÀA/LPI/flor.-
Exp. Nº 8428.-