REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



EXPEDIENTE N° : 10249.

PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO PEREIRA DELGADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.604

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS REINALDO FERMIN,FRANCIS ZAPATA PROCURADORES ESPECIALES DEL TRABAJO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.831

PARTE DEMANDADA: TORO &ARCILA ASESORES CORPORATIVOS
Y/O ALDEASA S.A.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por él (la) ciudadano (a) PEREIRA DELGADO JHONNY ALBERTO, contra la TORO & ARCILA ASESORES CORPORATIVOS Y/O ALDEASA S.A , ambas partes previamente identificadas, folio (01).-

Alegó la demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día Doce (12) de Noviembre del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), como SEGURIDAD, devengando un sueldo MENSUAL de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,OO), hasta el día Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil (2000), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo .-


En fecha, Veinticinco (25) de Julio del Dos Mil(2000), el Tribunal admite la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano: JHONNY ALBERTO PEREIRA DELGADO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: LUIS REINALDO FERMIN y se ordena librar las Boletas respectivas, folios (03 al 06).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos mil (2.000), comparece el ciudadano JHONNY PEREIRA DELGADO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LUIS REINALDO FERMIN , confiere PODER APUD - ACTA, a los Profesionales del Derecho LUIS REINALDO FERMIN Y FRANCIS ZAPATA. (folio 07).
En fecha nueve (08) de Octubre del año Dos mil (2.000)., comparece el ciudadano Alguacil deja constancia de haber consignado boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia. (folio 08).

En fecha, Doce (12) de Junio de Dos mil Tres (2.003), por auto de esta misma fecha, el Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir con el curso de la misma, folio (17).


M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Veinticinco (25) de Julio del Dos Mil (2000), hasta el Doce (12) de Junio de Dos mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Uno (2001), hasta el Quince (12) de Junio Dos Mil Tres (2003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano: JHONNY ALBERTO PEREIRA DELGADO , contra la Empresa TORO & ARCILA ASESORES CORPORATIVOS Y/O ALDEASA , ambas partes identificadas en autos. Por las Características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en horas de este Despacho, en Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

VICTORIA VALLES BASANTA


LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.

En esta misma fecha, siendo las (12:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.






















VVBdp/miriam
EXP:10.249.-