REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 16 de junio de 2003
192° y 143°



Visto el escrito de pruebas presentado por la parte DEMANDANTE, este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil son medios de pruebas admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, asimismo, el principio de la oportunidad de la prueba señala que no basta emplear uno de los medios permitidos por la Ley, sino que es preciso que se haga uso de él oportunamente, es decir, dentro de los lapsos que la Ley señala. Con fundamento al principio antes citado, este Tribunal declara inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no fueron consignadas en su oportunidad legal.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA


LA SECRETARIA

ABG. DENIS PALMERO LUJAN







VVB/dpl/Bercris*.
Exp.: 11.107
CALIFICACIÓN DE DESPIDO