REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Vista la solicitud que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, en su carácter acreditado en autos; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente de las mismas se evidencia que en fecha Nueve (09) de Abril del presente año, comparece el Profesional del Derecho ANDRES J. GRILLO GOMEZ y consigna copia simple del Poder de representación, otorgado por la Empresa SERVIRAMPA, C.A., el cual fue impugnado por la Apoderada Judicial del actor, ahora bien, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”. Por tal motivo, este Tribunal desecha dicho Poder de representación, y por cuanto no se evidencia la comparecencia de la Empresa demandada y con el propósito de continuar el presente procedimiento y preservar el debido proceso y el derecho a la Defensa este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto a la Juramentación del Defensor Ad-Litem. Se evidencia que efectivamente el Defensor Ad-litem de la Demandada, Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, no prestó su juramento ante el Juez, y por ser el mismo requisito formal para la validez del proceso, y en aras de preservar el derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil (2.002), en la cual expreso:
“En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil (23/10/1.996), que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el Juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7° de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia el juramento del referido funcionario.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad que le confiere la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que el Defensor Judicial preste el Juramento de Ley correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del artículo 7° de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, Diecisiete (17) días del mes Junio de Dos Mil Tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA.,
ABG. DENIS PALMERO LUJAN
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
ABG. DENIS PALMERO LUJAN
VVB/DPL/lucia*
EXP: 10.917.-
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