REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de Junio de 2003
192° y 143°
EXPEDIENTE N°: 10.991


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: CIRILO LACRUZ PEÑA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.002.867.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIGDALIA BAENA Y MARYORIE DAVILA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.580 y 49.907, respectivamente.

DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1973), bajo el número 53, Tomo 73-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERWIN GENIE LORETO, JUAN SIMON GANDICA SILVA, JULIO CESAR RODRIGUEZ Y NYDIA GONZALEZ CORDERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.994, 1.293, 64.533 Y 73828, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la demanda que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano CIRILO LACRUZ PEÑA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, ambas partes identificadas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil Tres (2003), mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano antes mencionado, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

En de fecha nueve (09) de Abril del año dos mil tres (2003), la profesional del derecho MIGDALIA BAENA, conoce de la presente decisión, asimismo, mediante diligencia solicita lo siguiente:


“… De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva aclarar la sentencia dictada en el presente proceso, por cuanto se incurrió en un error material al colocar en todo el texto de la decisión el apellido de mi representado, es decir, expreso LA CRUZ, cuando lo correcto es LACRUZ …”


En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil tres (2003), este Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud anterior, en los siguientes términos:


“…este Tribunal observa, que se desprende de actas que el Apellido del demandante aparece en el libelo de la demanda escrito de la siguiente manera: “LA CRUZ” y en el escrito consignado por la parte actora en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil dos (2002) aparece escrito de la siguiente manera: “LACRUZ”, por lo que se insta a la parte demandante a consignar copia de la Cédula de Identidad del ciudadano actor en el presente procedimiento….”


En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil tres (2003), la profesional del derecho MIGDALIA BAENA, consignó copia fotostática de la Cédula de Identidad del actor, de la cual se desprende, que la forma correcta de escritura del Apellido es la siguiente: LACRUZ PEÑA.


Ahora bien, como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia…, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones, como lo señala textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De acuerdo a la norma antes transcrita se evidencia que las aclaratorias proceden para las sentencias definitivas e interlocutorias, el lapso previsto para solicitarlas es el mismo día o al día siguiente, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio del año 2000, en virtud de lo anterior, en el presente caso la aclaratoria solicitada está dirigida a una sentencia definitiva, presentada, en su oportunidad legal, por lo que es procedente dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, por cuanto en el texto de la sentencia fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres (2003), se procedió a escribir el nombre del actor de la siguiente forma: LA CRUZ CIRILO, siendo este CIRILO LACRUZ PEÑA, tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad consignada, motivo por el cual se considera reproducido en la referida sentencia. ASI SE ESTABLCE. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja aclarada la decisión antes mencionada.


Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, diecisiete (17) de Junio del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ

VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO LUJAN




En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN



VVB/DP/pierina.
Exp. N° 10.991