REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de Junio de 2003

192° y 143°

EXPEDIENTE N°: 10.413.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ROSA PRICILA MENDEZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.121.556.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS REINALDO FERMIN o FRANCIS ZAPATA o EDGAR BLANCO, Abogados al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.831, 63.513 y 81.555, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAR ELI COMISIONISTA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), bajo el número 50, Tomo 249-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WINSTON CESAR ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.772.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la demanda que por Calificación de Despido interpuso la ciudadana ROSA PRICILA MENDEZ RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil MAR ELI COMISIONISTA C.A., ambas partes identificadas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil Tres (2003), mediante la cual declaró: Que la empresa MAR ELI COMISIONISTA C.A, debía reincorporar a sus labores habituales a la trabajadora ROSA PRICILIA MENDEZ RAMIREZ al quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de la decisión referida se hiciera, debiéndole cancelarle al mismo los salarios caídos consignados en esta causa.

En de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil tres (2003), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA PRICILA MENDEZ RAMIREZ, en la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la mencionada en esa misma fecha, de la Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil Tres (2003) por este Tribunal.

En fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil tres (2003), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho WINSTON CESAR ROJAS, en la cual dejó expresa constancia de haber notificado al mencionado Abogado en esa misma fecha, de la Sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil Tres (2003) por este Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), el Profesional del derecho WINSTON CESAR ROJAS presenta diligencia en el cual textualmente señala lo siguiente:

“… solicito que este Tribunal proceda a la ampliación de la presente decisión producida en fecha 25/03/2003 en vista de que en fecha 28/02/2001, folio 14, solicité como apoderado de la parte accionada ante este Tribunal que procediera a notificar al demandante de la consignación realizada y la reincorporación del demandante, y el Juez regente de este Tribunal para tal fecha (28/02/2001) Dr. ALFREDO MONACO no se pronunció; en consecuencia y en vista de tal negligencia procesal de parte del Dr. ALFREDO MONACO se generó en la empresa que represento daños en su organigrama laboral; en consecuencia el Estado está en la obligación de reponer patrimonialmente lo expresado UT-Supra, todo de acuerdo a lo preceptuado en el Art.140 de la CNRBV. (sic) por lo explanado Supra, en la presente diligencia solicito que en la ampliación de la decisión se haga hincapié en lo preceptuado en nuestra norma constitucional…”

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2003, la ciudadana ROSA PRICILA MENDEZ RAMIREZ, asistida por el profesional del Derecho, OSWALDO VASQUEZ, presenta diligencia en el cual textualmente señala lo siguiente:

“… en virtud de la afirmación de la perdidosa y demandada en la presente causa y por lo señalado y admitido en su escrito por el mismo diligenciante apoderado de la demandada y que consta en los autos del expediente, solicito que de la ampliación solicitada y compartida por mi persona como demandante se ratifiquen y se aclaren todo lo referente a los salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en los Artículos 125 y 126 de la ley (sic) Orgánica del trabajo, puesto que es evidente que sí se corrieron los salarios caídos hasta la fecha actual y en un futuro hasta mi reincorporación como lo establece la ley afirmada y admitida por la demandada, resulta contradictorio que en la sentencia ser (sic) pronuncie (sic) sobre cito: “ la solicitud de la reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo”, cuando no consta en el expediente respectivo ninguna notificación al respecto afirmado y admitido por la parte demandada en su escrito de su solicitud de ampliación de la sentencia por lo tanto es obvio que yo exija la ampliación pero también la corrección y la aclaratoria sobre esta contradicción en la sentencia…”

De las trascripciones anteriores se evidencia que ambas partes en el presente juicio, solicitan la aclaratoria de la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, en la cual se ordenó que la empresa MAR ELI COMISIONISTA C.A, debía reincorporar a sus labores habituales a la trabajadora ROSA PRICILA MENDEZ RAMIREZ al quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de la decisión referida se hiciera. La parte demandada solicitó aclaratoria por los motivos antes señalados. Por su parte la demandante, solicita la aclaratoria de la sentencia, en relación a los salarios caídos y a las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia…, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones, como lo señala textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De acuerdo a la norma antes transcrita se evidencia que las aclaratorias proceden para las sentencias definitivas e interlocutorias para salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia y no para reformar el contenido de la misma, el lapso previsto para solicitarlas es el mismo día o al día siguiente, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio del año 2000, en virtud de lo anterior, en el presente caso las aclaratorias solicitadas no están dirigidas a rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino a hechos no controvertidos o cuyo pronunciamiento está contenido en dicha decisión, tal es el caso de los Salarios Caídos conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además si fuera este el caso, resultaría extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara IMPROCEDENTE la solicitudes presentadas por las partes en fechas diecinueve (19) y veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ

VICTORIA VALLES BASANTA


LA SECRETARIA


DENIS PALMERO LUJAN

VVB/DP/pierina
Exp. N° 10.413