REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




EXPEDIENTE N°: 10.468


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ARGENIS JOSE MALAVE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.998.951.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

DEMANDADA: H. L. BOULTON Co., S. A. C. A., inscrita en el Registro Mercantil a cargo del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1.643, en fecha 01 de julio de 1994, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo la última de ellas acordada en Asamblea General Ordinaria Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 223, tomo: 3-Apro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.097.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS DE LA LITIS


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil uno (2001), por la Abogada DARYELIS TADINO GASPAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.576.897, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.751, actuando en nombre y representación del ciudadano ARGENIS JOSE MALAVE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.998.951, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno (2001), este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A., para que compareciera al tercer (3er) día siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda propuesta.

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal citó a la Ciudadana MAGALY MENDEZ, en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS.

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil uno (2001), mediante diligencia la Profesional del Derecho ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, actuando en representación de la empresa demandada H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A., presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), la parte actora presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil uno (2001), la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la subsanación hecha por la parte actora, motivo por el cual debe resolver este Tribunal dicha incidencia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

I
Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:


“…OPONGO la CUESTIÓN PREVIA prevista en el Artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 340 del referido Código ordinales, 3°, 4° y 6°, y el Artículo 57, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA, por no haber cumplido con los requisitos a que se contrae las referidas normas, en base a los siguientes fundamentos:

PRIMERO: En el Capítulo I del Libelo de Demanda, no se da cumplimiento a lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 340 y en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresa los datos relativos a la creación o registro de la persona Jurídica demandada, ya que en el mismo solo señala los datos concernientes a una Asamblea de Accionistas, que corresponden según los dichos del actor a una modificación de los Estatutos Sociales (Folios 1 y 2 del referido Libelo de Demanda)..”


Por su parte, la actora procede a subsanar de la siguiente manera:

“…En relación a que no se dio cumplimiento a lo pautado en el Artículo 340 en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil sobre los datos relativos a la creación o Registro de la demandada en el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentado por la Demandada en fecha 28 de Febrero del 2001, así como también en el Poder presentado por la demandada por ante el Tribunal, por cuanto se identifica a la demandada de la siguiente manera: Sociedad Mercantil “H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil a cargo del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.643, en fecha 01 de Julio de 1.994; posteriormente modificados en sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas acordada en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23 tomo 3-Apro…”
De lo expresado esta Juzgadora considera, que en relación a lo pautado en el Artículo 340 en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil sobre los datos relativos a la creación o Registro de la demandada dicho particular fue subsanado correctamente por el actor. ASI SE ESTABLECE.

Alega la demandada en el Capítulo Segundo de su escrito de Cuestiones Previas, lo siguiente:

“… Al folio 3 del Libelo de Demanda, en donde dice el actor CONCEPTOS A DEMANDAR, se evidencia que en el rubro que denomina salario Mensual, estipula una cantidad de 32.896,88 Bs. Correspondiente a lo establecido en la cláusula 11 del Contrato Colectivo omitiéndose la identificación de las partes que los suscriben, la fecha, mes y año de la cual se debe de considerar la vigencia del mismo y el señalamiento correspondiente que pudiese contener dicha cláusula, como las modalidades, condiciones a que dice acogerse el demandante..”

Por lo que la Actora procede a Subsanar de la manera siguiente:

“…En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, referida a el objeto de la Demanda, por no haberse establecido en el libelo con claridad el objeto de la Pretensión, … De autos consta y a través del Libelo se establece claramente cual es el objeto y Pretensión, puesto que en el CAPITULO II CONCLUSIONES, DERECHO Y PETITORIO del Libelar, se realiza un cálculo detallado por medio del cual se llega a la conclusión de que existe una diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios por la cantidad de Bs. 3.533.273,89, y en el cual se desglosan cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente…”.

Este Tribunal, considera que por cuanto el actor en su libelo de demanda cumplió con lo establecido en el artículo 340 ejusdem ordinal 4°, se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta, por cuanto el actor, indicó con precisión en objeto en que se basa la pretensión. ASI SE DECIDE.


La parte demandada en los Capitulo 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 en su escrito de Cuestión Previa Opuesta, alega los siguientes hechos:

Que el actor al solicitar 60 Días de Utilidades y 28 días de Bono Vacacionales no hace las correspondientes especificaciones, determinaciones y precisiones en que apoya tales conceptos, así como según señala, que el actor al reclamar la Antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 31-01-00, no precisó ni determinó el o los motivos del por que considera las fechas a que aduce para reclamar tal concepto.

Asimismo, señaló la demandada que el actor procedió a demandar “ Diferencia”, sin determinar ni especificar si son de días, cantidades, por lo depositado o acreditado, y que además no señala cual fue la cantidad que deduce, solo se limita a decir y liquidación emitida por la empresa, no especifica, ni determina a que período corresponde Utilidades Anticipadas, (Señalado en el folio 3), que en el Capítulo 4 del Libelo de Demanda, el cual el actor denomina Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

Igualmente, alega la accionada que en el punto 5 que denominado por el actor como Interés de la Antigüedad, no señala, ni especifica, no determina a cuales de los supuestos de la norma que invoca para llegar a tal conclusión, en virtud de que según señala la accionada, existe una nueva forma de estimar los intereses sobre la Antigüedad de forma mensual y con intereses variables generados a partir de las consignaciones mensuales que de la Antigüedad se haga de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo agregando que tampoco el actor determina ni especifica que operaciones realizó para concluir en la cantidad de Bs. 1.621.613,10.

La accionada señaló, que el actor reclama tener derecho a unas supuestas Vacaciones vencidas no disfrutadas, sin hacer la referida especificación, una supuesta diferencia conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la demandada alega que en la referida disposición legal invocada nada prevé por concepto de diferencia, ni en que consiste la diferencia en la cual aduce.

En cuanto al punto 8 de la demanda, la accionada alega que la reclamación por parte del actor de una supuesta Antigüedad acumulada que dice establecida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no especifica ni determinar la razón por la cual concluye en 30 días, en cuanto el concepto reclamado Bono de Transferencia, no especifica ni determina a cuales de los supuestos de la norma que invoca se acoge para tal pedimento, como tampoco hace la correspondiente especificación y determinación para concluir en el computo.

igualmente alega que el actor reclama el concepto que denomina Intereses de la Antigüedad de conformidad con el Articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que no determina ni especifica a cuales de los tantos supuestos de la norma que invoca, en el punto 11 dice que existe a su favor una diferencia de Bs. 55.639,72, sin especificar, determinar ni precisar las operaciones y los hechos que tomó en consideración para llegar a tal conclusión, ni la cantidad que apreció para establecer la supuesta diferencia alegada.

Finalmente opone la parte accionada, que los puntos 13 y 14 del Libelo de Demanda denominado por el actor como Ayuda Humanitaria y Bonificación Especial a que obedecen las circunstancias de hecho o derecho a que se contraen dichas denominaciones, solamente se limita a decir “Conforme a la Liquidación emitida”.


Por su parte, la actora procede a subsanar de la siguiente manera:


“..En relación a los datos de Identificación del Contrato Colectivo se refiere a la Convención Colectiva celebrada entre H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A. y LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO VARGAS (ANDE VARGAS), en beneficio de los Trabajadores de la empresa que están representados por la Federación y el Sindicato, el cual tiene una vigencia de tres años y durará hasta el 31 de Julio del 2002 en entro en vigencia el 01 de Agosto de 1.999. En cuanto al contenido de la Cláusula ° 11 establece AUMENTO DE SALARIO: La empresa conviene en aumentar el salario básico mensual a los trabajadores a su servicio, un Diez Por Ciento (10%) a partir del 1ero de Agosto de 1.999 de dicho Salario básico, un Quince Por Ciento (15%) a partir del 1ero de Agosto del 2000 y un Veinte Por Ciento (20%) a partir del 1ero de Agosto de 2001...”

“… En relación a la cantidad de días que le corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional los mismo fueron calculados en base a lo establecido en la Convención Colectiva en su Cláusula N° 7 , la cual concede a sus trabajadores por cada año de servicio interrumpido un disfrute de 21 días hábiles por concepto de vacaciones..”

“…En cuanto al calculo de la Antigüedad la misma se retrotrae a la norma establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha tomada en cuenta para la realización del calculo es la establecida legalmente en la que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo en el día 19-06-1.997, por lo que mal puede alegar la empresa que le corresponde a partir del tercer mes cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley tenía una Antigüedad de 9 años y 7 meses la normativa nueva para eses momento que a partir de tres meses para los empleados nuevos, aunado a que si nos se hicieron los correspondientes abonos mensuales como lo establece el mismo Artículo 108…”

“… En cuanto a la Diferencia que la demanda establece que no está claramente determinada en el libelo se especifica claramente 2 días X 2 años = 4 días…”

“…En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado… Se establece en el Libelo de Demanda 28 entre 12 meses = 2,33 días X 01 mes de efectivo trabajo = 2,33 días X Bs. 8.406,98…”
“…En cuanto a los Intereses de la Antigüedad consiga copia marcada con el N° 1, por cuanto el original se encuentra en la sede del Banco Central de Venezuela, el lista oficial emitido por esta entidad donde se lee claramente todas y cada una de las tasas de interés mensual para el pago de Fideicomiso…”

“…En cuanto a las Vacaciones Vencidas no disfrutadas las mismas corresponden al período de 99 – 00 y en cuanto a los días le corresponden 28…”

“…En cuanto a los puntos que van desde el décimo hasta el décimo quinto ambos inclusive, los mismos se encuentran claramente establecidos en el Libelar de manera tal que mal invocar la demandada que se subsanen cuanto los mismos están claramente establecidos en cuanto a números de días, cantidades de Bolívares por los que se multiplican, de donde se sacó el salario y la normativa legal en la que se encuentran estipuladas.

“En cuanto a que se alega que Renunció y posteriormente se alega que fue despedido, los mismo se debe a un error de trascripción lo cual no causa ninguna incidencia sobre lo demandado por cuanto el calculo únicamente se reclaman las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Beneficios cuando se refiere a una Renuncia…”

Por otra parte, la accionada alega en su escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, lo siguiente:

“…En efecto, reitero lo expuesto en el punto QUINTO del escrito de oposición de Cuestiones Previas. No es cierto lo que dice el actor que especifica claramente y determina en el Libelo de Demanda y con tales dichos pretender subsanar el defecto, puesto que, no señala cual fue la cantidad que deduce, ni a cuales años corresponde…”

“… en el escrito que dice el reclamante subsanar las Cuestiones Previas, que nada dice en cuanto al punto sexto…”

“…no haciendo la correspondiente y obligatoria especificación y detalle para decir que le corresponde por el concepto que reclama 28 días…”

“…Dice el demandante en el punto 6 folio 34, haber subsanado la Cuestión Previa opuesta en relación a Interés de la Antigüedad, consignando copia de las tasas de interés mensual. Al respecto es de señalar que la consignación a la que alude no se produjo...”

“… en los puntos del décimo hasta el décimo quinto se encuentra según sus dichos, claramente establecidos, lo cual no es cierto, de haberlo sido, no se hubiese opuesto la correspondiente cuestión previa. En consecuencia, ratifico y reproduzco íntegramente el contenido a que se contraen los puntos DÉCIMO, DÉCIMOPRIMERO, DÉCIMOSEGUNDO, DÉCIMOTRECERO, DÉCIMOCUARTO, DÉCIMOQUINTO…”


Como puede observarse de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, así como de la subsanación hecha por la parte actora, se determina que ésta última subsanó correctamente el defecto de forma de la demanda alegado, es decir, aclaró los puntos que la parte demandada señaló como confusos e imprecisos, referidos específicamente Registro de la Empresa, Salario Mensual, Bono Vacacional, Antigüedad, Diferencia, Utilidades Anticipadas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Intereses de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono de Transferencia, Ayuda Humanitaria y Bonificación Especial, cumpliendo en este sentido con el articulo 57 ordinal tres de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 340 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, al determinarse con precisión los puntos antes indicados. Por otra parte, los hechos expresados por la apoderada de la demandada, en el escrito en que se opone a la subsanación de las cuestiones previas, deberán ser resueltos si es el caso, en la oportunidad que este Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto, luego de que las partes tengan la oportunidad de presentar sus respectivas pruebas y trabar la litis. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se practique, independientemente del orden en que se efectúe, empezará a correr el término de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte demandada presente su contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha, siendo la una ( 01:00 p. m)., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN




















VVB/DP/pierina.
Expediente Nº 10.468
Cuestiones Previas