REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO VARGAS
Maiquetía 25 de Junio de 2003
193° y 144°

EXPEDIENTE Nº 0039


PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.351.357

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los número Nº 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVIRAMPA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Diciembre de 1980, bajo el N° 105 Tomo: 234-A.
.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE GASPAR, CARLOS DE LUCAS GARCIA ANDRES J GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 41.964, 49.476 y 52.853, respectivamente.


MOTIVOS: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA A FONDO

I

Por libelo de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 1999, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien fungía como distribuidor para ese momento.(folio 1 al 6)

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 1.999, el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA debidamente asistido por sus abogados CARLOS ALBERTO MORANTE GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BARRIO PEREZ, consignaron en dos (2) folios útiles recaudos señalados como anexos A y B.( folio 8 al 10 )

Realizado el sorteo correspondiente le toco conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 16 de noviembre de 1.999, el tribunal admitió la demanda, le dio entrada bajo el N° 523-99 y ordenó el emplazamiento de la demandada Firma Mercantil SERVIRAMPA C.A, en la persona del ciudadano DOMINGO BETARCOURT, en su carácter de Representante Legal, para la contestación de la demanda.(folio 11)

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2.000, el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA , debidamente asistido por sus abogados consignaron poder que acredita como su representación (folio 12)

En fecha 03 de marzo de 2.000,el Juez Temporal de ese Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa. (folio 13)

En fecha 8 de Marzo de 2.000, el Juez Temporal, ordena librar Boleta de Citación.(folio 14).

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2.000, el Alguacil Accidental del Tribunal, deja expresa constancia de no haber practicado la citación de la empresa demandada.(folio 15).


Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2.000, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron, la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de abril de 2.000.(folio 16).

En diligencia de fecha 3 de abril de 2.000, el Juzgado Segundo de Municipio, acuerda lo solicitado y en consecuencia libra boleta Cartel de Citación, a fin que la parte demandada ocurra a darse por citado en el presente Juicio. Con la advertencia que de no comparecer se le nombrará Defensor Ad-litem.(folio 17 y 18).

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.000, el alguacil accidental del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, deja expresa constancia de haber fijado los carteles de citación en la empresa demandada.(folio 19).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de .2000, el apoderado judicial de la parte actora Dr CARLOS ALBERTO MORANTE, solicita se designe Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de abril de 2.000, designándose al abogado PEDRO ALEJANDRO GARCIA CURVELO, quien se dio por notificado en fecha 25 de abril 2.000, y mediante diligencia de fecha 27 de abril 2.000, el abogado designado como Defensor Ad-Litem, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.(folio 20,21,22,23)

Mediante diligencia de fecha 4 de Mayo de 2.000, comparece el abogado ANDRES J GRILLO GOMEZ actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna Poder Especial o Mandato y por la otra el apoderado de la parte demandante PEDRO ANTONIO BARRIO PEREZ, solicitando se suspenda la presente causa por un lapso de 10 días de despacho.(folio 25,26,27).

En fecha 4 de Mayo de 2.000, el Juez Temporal, mediante auto acuerda la prorroga convenida.
En fecha 24 de Mayo de 2.000, mediante diligencia comparece el apoderado de la parte demandante y consigna Escrito de Contestación de la Demanda en cuatro (4) folios útiles.(folio 28,29 al 33).

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.000, comparece el apodera do judicial de la parte demandante y consigna escrito de Promoción de Pruebas, solicito se suspendiera la causa por un lapso de diez, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, lo cual fue acorado por auto de fecha 04 de mayo de 2000.(folio 35,36 al 74 y su vuelto)

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.000, el apoderado judicial de la demandada, consigna constante de cuatro (04) folios útiles, contestación al fondo de la demanda. Y el Tribunal, ordena agregarlo en autos a fin que surtan efectos legales. (folio 34).

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas y mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 01 de junio de 2.000, el Tribunal ordena agregarlos los respectivos escritos de promoción de pruebas para que surtan sus efectos legales.(folio 75).

Por auto de fecha 02 de junio de 2.000, el Tribunal admite las pruebas de ambas partes, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.(folio 76).

En fecha 21 de junio de 2.000, ambas partes consignaron, escritos contentivo de Informes.(folio 77 al 79 y folio 80 al88 y sus vueltos).

Por auto de fecha 26 de julio de 2.000, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días, siguientes a la presente fecha. (folio 89).


En fecha 26 de septiembre de 2.000, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta decisión, mediante la cual declaro CON LUGAR el alegato planteado por la parte demandada SERVIRAMPA, y declaro la Prescripción Laboral.(folio 90 al 95).

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado de la decisión y solicita la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.000.(folio 96 al 98 ).

En fecha 10 de octubre de 2.000, mediante diligencia comparece el apoderado de la parte demandada y solicita que se le expida copias simples de la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.000.(folio 99).

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.000, el apoderado judicial de la parte actora, Apela de la decisión de fecha 26 de septiembre. Por auto de fecha 19 de octubre de 2000, se oye dicha apelación en ambos efectos, se ordeno su remisión al Juzgado Primero del Trabajo a los fines de conocer de dicha apelación.(folio 100,101,102).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.(folio 104).

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.000, el apoderado de la parte demandante, consigno en tres (3) folios útiles copia de la Resolución de fecha 6 de enero de 2.000 con las consideraciones y decretos contenidas en ellas.(folio 105).

En fecha 10 de Enero de 2.000, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte demandante, consigna en 6 folios útiles observaciones del presente juicio.(folio 109).

Mediante diligencia de fecha 24 de enero 2.002, el apoderado judicial de la parte demandante, pidió al tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictara sentencia. Y en virtud que fue signado un nuevo Juez en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de abril de 2.002, solicita se avoque al presente juicio.(folio 116 y 117).

En fecha 21 de Mayo de 2002, la Dra Victoria Valles Basanta, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, se Inhibe mediante acta y ordena librar Boletas de Notificaciones de la Inhibición de la presente causa a ambas partes.(folio 118 al 120).

En fecha 30 de Mayo de 2.002, mediante diligencia el alguacil titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por el apoderado de la parte demandante. Igualmente boleta de notificación del apoderado demandado.(folio 121 al 124).

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, remite oficio N° 0039/119/02 y copia certificada del acta de Inhibición, levantada en fecha 21 de Mayo de 2002 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Menores de esta Circunscripción Judicial.(folio 125).

En fecha 19 de Noviembre de 2.002, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores, da por recibido el presente expediente, relativo a la Inhibición. Y en fecha 25 de Noviembre de 2002, el Tribunal Superior, declara con lugar la Inhibición planteada por la Dra VICTORIA VALLES BASANTA, Juez del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.(folio 134).

En fecha 8 de enero de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del trabajo, de Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial ordena remitir el presente expediente al Juzgado de la causa, con su respectivo oficio N° 03-015.(folio 144).

En fecha 28 de Enero de 2003, da por recibida el presente expediente conformado de una (1) pieza contentivo de la Inhibición.(folio 128)

En fecha 28 de Enero de 2003, dada la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia donde asignan a la JUEZ IVONNE ROMELIA VARGAS SIRIT, SUPLENTE ESPECIAL, del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y juramentada como ha sido para conocer de la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma, y ordena librar boletas de notificación del avocamiento a ambas partes.(folio 146 al 148).

En fecha 4 de febrero de 2.003, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de notificaciones, debidamente firmadas por el apoderado judicial de la parte demandante, quienes fueron notificado en fecha 3 de febrero de 2003 y por el apoderado judicial de la parte demandada.(folio 149 al 152).

En fecha 11 de Marzo de 2.003, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fija la oportunidad para que las partes presenten Informes por Escrito.(folio 153)


SEGUNDO
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte demandante señala lo que a continuación se transcribe:
“Mi mandante comenzó a prestar sus servicios para la Empresa “Serví rampa C.A.”, desde el 16 de septiembre de 1997, hasta el 05 de febrero de 1999, fecha en la cual fue despedido por la citada empresa, sin causa legal.
Durante todo el tiempo que presto sus servicios en dicha empresa, desempeñó su cargo ininterrumpidamente y cumpliendo a cabalidad con las labores que le tenían asignadas.
Es el caso ciudadano Juez, que para el momento en que se produce su despido, recibía como pago de su salario la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES EXACTOS, (103.000,00).

Es el caso, ciudadano Juez, que la mencionada empresa le canceló a mi poderdante la cantidad de bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (351.553, 20) hecho que consta en la hoja de liquidación marcada “B” y que por concepto del total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, cuando lo correcto era que la empresa le pagara a mi patrocinada la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (949.319,45) tal cantidad resulta después de hacer las deducciones que por distintos conceptos le descontó la empresa a mi mandante antes de producirse su injusto despido, por las razones anteriormente expuestas es que acudo ante usted a demandar como formalmente demando la diferencia a favor de mi poderdante que por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones aun le debe la prenombrada empresa a mi poderista el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA, anteriormente identificado, siendo la diferencia a favor de mi patrocinado la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON (Bs. 949.319,45).
Desde que le fue cancelada dicha cantidad, he realizado todas las gestiones extrajudiciales a fin de obtener de la empresa “Servirampa CA”, el pago de la diferencia mencionada por las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales a las que tiene derecho mi poderista, resultando las mismas infructuosas e inútiles ya que no se ha obtenido ningún resultado, ni respuesta alguna al presente reclamo.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la empresa “SERVIRAMPA C.A.”, anteriormente identificada, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, los siguientes conceptos por las indemnizaciones laborales a que tiene derecho: UTILIDADES (Art. 174.LOT), CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTISMOS (46.258,50). VACACIONES FRACIONADAS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (40.258,48), BONO VACACIONAL CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CUATRO CENTIMOS (45.320,04)., CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUBSTITUTIVA DEL PREAVISO, DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (233.853,30). ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT, CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (478.100,08), INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (311.804,40), FIDEICOMISO CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (145.251,85)


PARTE DEMANDADA.


Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda hace los siguientes señalamientos:
“Como Punto Previo alegó la Prescripción de la acción,
Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpusiera en contra de mi representada el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINENTA CENTIMOS (46.258,40) por concepto de utilidades
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (40.284,48) por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niego rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante
La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VENTIE CON CUATRO CENTIMOS (45.320,04), por concepto de bono vacacional
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CON TREINTA CENTIMOS (233,853,30), por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO, CON OCHO CENTIMOS (478.100,08)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUENTRO CON CUARENTA CENTIMOS (311.804,40)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUNCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (145,251,85)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (949.319,45)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya cumplido con el pago de las presentaciones sociales del demandante, en virtud que las mismas fueron canceladas en su oportunidad.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que cancelarle al demandante algún monto por concepto de Costas y Costos, así como indexación o intereses generados, en virtud de haberse pagado sus prestaciones en su oportunidad.

TERCERO.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION



Llegada la oportunidad para contestar al fondo de la demanda, la accionada opuso como defensa perentoria la PRESCRIPCION DE LA ACCION de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más del tiempo previsto en la citada norma para ejercer la reclamación de conceptos derivados de la supuesta relación laboral:


Planteada como ha sido la defensa de prescripción, procede esta Juzgadora a verificar previamente la procedencia o no de la defensa de prescripción interpuesta por la parte accionada, pues de las consecuencias que de dicho análisis se deriven, resultará necesario o inoficioso entrar a conocer el fondo de la demanda.
Al efecto, se observa que la relación de trabajo que unió a las partes, se inició en fecha 16 de septiembre de 1997 y término el día 05 de febrero de 1999, tal y como se desprende de lo señalado por las partes en sus respectivos escritos, y es desde la última de las fecha indicadas, es decir, 06 de febrero de 1999, que comienza a contarse el lapso de prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de un (01) año, en materia laboral.
Ahora bien, el lapso de prescripción de la acción, comenzó a correr el día 06 de febrero de 1999, examinadas las anteriores fechas verifica este Juzgado además que la demanda fue presentada ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre de 1999, y admitida el día 16 de noviembre de 1999, verificándose la citación de la accionada en fecha 04 de abril de 1999, según consta de las resultas consignadas por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Nuestra legislación señala como actos Interruptivos de la Prescripción los que se encuentran contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las diferentes formas en las cuales puede lograrse dicha interrupción, a ser estas: la introducción de una demanda siempre y cuando el demandado sea notificado o citado antes de que expire el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a este; por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo o por ante la autoridad administrativa, siempre que se efectúe la notificación del reclamado o de su representante antes de que expire el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y por las causas establecidas en el Código Civil, entre las que se encuentran: el registro del libelo de demanda y la orden de comparecencia; por el decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir la prescripción o cualquier otro acto que constituya en mora al deudor.

Ahora bien, se evidencia de las probanzas que cursan insertas en autos del presente expediente, que la parte actora, introduce la demanda en fecha 22 de octubre de 1999 y se admitió en fecha 16 de septiembre de 1999, y consta que se verificó la citación de la empresa demandada en fecha 04 de abril de 1999.
Ahora bien, se introdujo la demanda en el tiempo hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que prorrogo el lapso de prescripción de la acción como ha sido por otros dos meses de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando esta Juzgadora que la presente causa NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, al haberse cumplido los parámetros exigidos en la norma señalada, como lo son la introducción de una demanda siempre y cuando el demandado sea notificado o citado antes de que expire el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a este; por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo o por ante la autoridad administrativa, siempre que se efectúe la notificación del reclamado o de su representante antes de que expire el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, pues con la sola presentación de la demanda nace a favor de la actora la prorroga de Dos (02) 2 meses para citar a la accionada, tal y como ocurrió en el caso de autos la citación se verificó en la prorroga de los referidos Dos (02) meses, en consecuencia queda así señalado expresamente que la presente acción no esta Prescrita . ASI SE DECIDE.

Una vez como ha sido resuelta la defensa de Prescripción alegada por la demandada, de seguidas pasa esta sentenciadora al análisis de la Contestación al fondo de la demanda

Asimismo en su escrito de contestación a la demanda señalo la accionada lo siguiente:

A todo evento y para el caso que sea desechada la anterior defensa, tal cual es el alegato de prescripción como hecho extintivo de la obligación:
“ Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINENTA CENTIMOS (46.258,40) por concepto de utilidades
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (40.284,48) por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niego rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante
La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VENTIE CON CUATRO CENTIMOS (45.320,04), por concepto de bono vacacional
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CON TREINTA CENTIMOS (233,853,30), por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO, CON OCHO CENTIMOS (478.100,08)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUENTRO CON CUARENTA CENTIMOS (311.804,40)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUNCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (145,251,85)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al demandante la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (949.319,45)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya cumplido con el pago de las presentaciones sociales del demandante, en virtud que las mismas fueron canceladas en su oportunidad.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que cancelarle al demandante algún monto por concepto de Costas y Costos, así como indexación o intereses generados, en virtud de haberse pagado sus prestaciones en su oportunidad.”

De las actas procésales que conforman el presente expediente se observa que, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda solo se limitó a negar los hechos y pretensiones narrados por la parte actora y no determinó los alegatos que le sirvieron como fundamento para rechazarlos, ello así, y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se tienen por admitidos los hechos indicados en el libelo respecto de los cuales la demandada no hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Sobre este particular, es necesario hacer referencia al fallo de fecha 15/03/00 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual ratifica el criterio establecido en sentencia de fecha 27/07/94 dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Antonio Dahdah khado contra Assad Dahdah Kadau, en el cual estableció lo siguiente:

"De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneraciones, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe, además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; ‘deberá’ determinar cuales hechos admite y cuales rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de ‘determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza’, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, la finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono.”

De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende que en los juicios laborales, la carga de la prueba no infringe de modo alguno el principio general de la inversión de la carga de la prueba, por lo tanto la carga procesal del demandado es determinar con claridad cuales son los hechos del libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuya omisión e incumplimiento, vale decir la contestación de la demanda pura y simple, trae como consecuencia la confesión ficta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo fin es simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la empresa demandada procedió a contestar la demanda de una forma genérica, es decir solo se limitó a negar y rechazar las pretensiones del actor y no determinó con precisión las razones por las cuales negó y rechazó los hechos narrados y el fundamento legal señalados en el libelo de demanda, así las cosas, esta Sentenciadota observa que la representación judicial de la empresa demandada al contestar la demanda en éstos términos no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 68 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo tanto acogiendo el criterio antes trascrito, en el presente caso ha operado la confesión legal establecida en la normativa antes citada aplicable en los procesos laborales, en consecuencia, como quiera que la demandada no determinó los fundamentos en que se basa su defensa para enervar la presente acción incoada por el trabajador accionante, se deben tener como admitidos aquellos respecto de los cuales no hizo la respectiva determinación, en los mismos términos indicados en el libelo de demanda. Y así se establece.

Al respecto, es menester hacer referencia al fallo de fecha 18/10/01, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual estableció lo siguiente:

“...Prioritariamente, en relación con lo acusado por el formalizarte sobre la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque, según lo dicho por quien recurre, al verificarse la confesión ficta se debió emplear el contenido de la mencionada norma y, en consecuencia, tenerse por admitidos los hechos ilícitos o actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de esta Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., se estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
(...)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor." (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala)...”

Criterios estos que quien sentencia comparte en su totalidad dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Es menester establecer que el Legislador con el fin de mantener uniforme el criterio del máximo Tribunal de la República, se establece que, el desacato a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, será causal de admisión de las sentencias no recurribles en casación, cuyo control de la legalidad sea solicitado.

En virtud de la confesión en la que incurrió la demandada, resulta inoficioso e innecesario y sin incurrir en silencio de pruebas, entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, en consecuencia, es forzoso para quien sentencia declarar CON LUGAR en la dispositiva de este fallo la presente acción y ordenar a la empresa demandada a pagar las cantidades reclamadas por el trabajador accionante en su libelo de demanda por los conceptos que se señalan a continuación:
UTILIDADES (Art. 174.LOT), CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTISMOS (46.258,50). VACACIONES FRACIONADAS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (40.258,48), BONO VACACIONAL CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VENTE CON CUATRO CENTIMOS (45.320,04)., CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUBSTITUTIVA DEL PREAVISO, DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (233.853,30). ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT, CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (478.100,08), INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (311.804,40), FIDEICOMISO CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (145.251,85) . TOTAL DE BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (949.319.45) . Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCION opuesta por la demandada “SERVIRAMPA C.A.”,. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por JOSE DEL CARMEN VALERA contra la empresa SERVIRAMPA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia, se ordena a la última de las mencionadas, a pagar a la actora, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. .949.319,45), por los conceptos que se discriminan a continuación :
UTILIDADES (Art. 174.LOT), CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTISMOS (46.258,50). VACACIONES FRACIONADAS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (40.258,48), BONO VACACIONAL CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VENTE CON CUATRO CENTIMOS (45.320,04)., CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUBSTITUTIVA DEL PREAVISO, DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (233.853,30). ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT, CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (478.100,08), INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (311.804,40), FIDEICOMISO CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (145.251,85) . TOTAL DE BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (949.319.45) . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, con fundamento en los artículos 174, 233 y 251, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO , a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 144º.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. IVONNE ROMELIA VARGAS SIRIT

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIRIAM E. RAMÍREZ H.


NOTA: En esta misma fecha, se dictó, diarizo y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIRIAM E. RAMÍREZ H.

IRVS/miriam
Exp. 0039
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES