REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 10453.-


I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S


DEMANDANTE: FREDDY MAYKEL ALVAREZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.165.477.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGEL FERMIN y FREDDY ALVAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.695 y 83. 959.-

DEMANDADA: AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYO.-

DEFENSORA AD-LITTEM: GIOVANNA DE FALCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.103.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el Ciudadano: FREDDY MAIKEL ALVAREZ ALEMAN, contra AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, ambas partes identificadas anteriormente (Folio 01).-

En fecha doce (12) de enero del año dos mil uno (2.001), el ciudadano FREDDY MAIKEL ALVAREZ ALEMAN, asistido por el Abogado Angel Fermín, presentó ampliación de la solicitud antes referida, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexos que contiene Poder Apud-Acta que confiere a los Abogados Angel Fermín y Freddy Alvarez, en la cual alegó que ingresó en fecha veintitres (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete nueve (1.999), como Agente de Seguridad, devengando un sueldo mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs.- 144.000,00), con un horario rotativo de lunes a domingos y que en fecha diez (10) de mayo del dos mil (2000), la ciudadana CARMEN ELENA BORSEGUI, quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, lo despidió sin causa justificada, solicitando a este Juzgado a calificación de despido conforme a lo establecido en el artículo 116 a fin de que sea calificado como despido injustificado, del cual fue objeto y se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que tenía al momento del despido así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la debida reincorporación y se tome en consideración los beneficios otorgados a los trabajadores tanto por contratación colectiva como por Decretos Presidenciales, cuyo salario debe ser fijado por el Tribunal (folios 02 al 06).-

En fecha veintiseis (26) de enero del año dos mil uno (2.001), el Tribunal admitió la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido y ordenó la citación de la parte Demandada, en la persona de la ciudadana: CARMEN ELENA BORSEGUI, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS (folios 07 al 10).-

En fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2.001), comparece el ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demanda a nombre de la Ciudadana: Carmen Elena Borsegui, ya que al presentarse en la sede de la empresa le fue imposible localizar a la referida ciudadana (folios 11 al 23).-

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil uno (2.001), comparece la parte Actora y solicita mediante diligencia que le sean debidamente emitidos los carteles (Folio 24).-

Por auto de fecha veintiseis (26) de julio del año dos mil uno (2.001), el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Folios 25 y 26).-

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dos (2.002), comparece el ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en esa misma fecha, a las 08:15 a.m. Igualmente, en esta misma fecha fijó cartel en la Cartelera de este Juzgado y en el expediente (Folios 27 y 28).-

En fecha veintidos (22) de febrero del año dos mil dos (2.002), la parte Actora solicita mediante diligencia que se nombre Defensor Ad-Littem (Folio 29).-

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), la parte actora solicita el avocamiento en la causa (folio 30).-

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal mediante auto se avocó a conocer la causa, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de febrero del 2002, designó a la Dra. Victoria Vallés Basanta, Juez Provisorio de este Juzgado, tomando posesión al cargo en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dos (2002), según consta en Oficio N° TPE-02-0296, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002) y en el Libro de Actas de este Tribunal y ordenó proseguir la misma, asimismo, vista solicitud de parte actora designa a la Abogada Giovanna de Falco como Defensor Judicial y ordenó su notificación (folios 31 y 32 ).-

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), el Alguacil del Tribunal, ciudadano Miguel Sayago consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Giovanna De Falco, titular de la Cédula de identidad N° 7.921.630 (folios 33 y 34).-

En fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), la Defensor Ad-Litem designada, Abogada Giovanna De Falco aceptó la designación (folio 35).-

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), la parte Actora solicitó mediante diligencia la citación del Defensor Judicial (folio 36).-

Por auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2.002), este Juzgado ordena la citación de la Defensor Ad-Littem (folio 37 al 39).-

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil dos (2.002), la parte actora solicitó se dicte sentencia vista la no comparecencia del Defensor Judicial y por estar vencidos los lapsos para la contestación de la demanda, consigna con la diligencia una jurisprudencia (folios 40 al 48).-

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Giovanna De Falco, Cédula de Identidad N° 7.921.630 (folio 49 y 50).-

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), la Defensor Judicial designada, Abogada Giovanna de Falco consignó en tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:


“Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano FREDDY MAYKEL ALVAREZ ALEMAN haya laborado para mi representada, ocupando el cargo de Agente de Seguridad.
Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano FREDDY MAYKEL ALVAREZ ALEMAN, haya comenzado laborar para mi representada el día 23 de noviembre de 1999.
Rechazo, niego y contradigo, que la jornada de trabajo del ciudadano FREDDY MAYKEL ALVAREZ ALEMAN, haya sido de lunes a domingo en horario rotativo.
Rechazo, niego y contradigo, que la “EMPRESA” le haya comunicado el ciudadano FREDDY MAYKEL ALVAREZ ALEMAN, que estaba despedido.
Rechazo, niego y contradigo, que la manifestación de la voluntad de la empresa AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS por medio de la ciudadana CARMEN ELENA BORSEGUI le haya participado en fecha 10 de mayo del 2000 al ciudadano FREDDY MAYKEL ALVAREZ ALEMAN, en presencia de trabajadores y visitantes que estaban despedido y asimismo rechazo, niego y contradigo que la ciudadana CARMEN ELENA BORSEGUI le haya negado en tono, indebido, la posibilidad de seguir trabajando así como que haya hecho caso omiso a los planteamientos que supuestamente le hiciere el trabajador a sus derechos vulnerados por tal despido injustificado.
Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano FREDDY MAYKEL ALVAREZ ALEMAN, devengara un Salario de CIENTO CUARENTA Y CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00).
Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano FREDDY MAYKEL ALVAREZ ALEMAN, fuera despedido sin que mediara razón para ello ni estar incurso en ninguna de las causales de despido justificadas en el artículo 102 ejusdem.
Rechazo, niego y contradigo, que mi representada no le haga entrega a sus trabajadores de las tarjetas del seguro social, ni de las libretas correspondientes al pago de Política Habitacional.
Rechazo, niego y contradigo, que al ciudadano FREDDY MAYKEL ALVAREZ ALEMAN, le corresponda el reenganche y el pago de salarios caídos desde el momento en que se produjo el supuesto despido hasta el momento en que se decrete la ejecución del fallo.
Rechazo, niego y contradigo que para el cáculo de los supuestos Salarios Caídos que le pudieran corresponder al ciudadano, FREDDY MAYKEL ALVAREZ ALEMAN deba tomarse en cuenta los beneficios otorgados a los trabajadores tanto en la contratación colectiva como por Decretos presidenciales; que como salario devengado sirva de base a los salarios.

Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva”.


Consigna anexo a la contestación, telegrama marcado “A”, dirigido a la empresa AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS (folios 51 al 55).-


En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado Freddy Alvarez Armas, en su carácter acreditado en autos, y consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos (folios 56 al 58).-

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2.002), la Secretaria Titular, Abogada Denis Palmero agrega el escrito de pruebas presentado por la parte Actora (folios 58 vto.).-

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas por la parte Actora, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial para evacuar testigo promovido y referente al testigo promovido en Guarenas, Estado Miranda, se comisionó al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, asimismo, se dejó constancia que la parte Demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal (folios 63 al 67).-

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal mediante auto acuerda solicitud de parte actora, en consecuencia se instó al Alguacil del Tribunal, ciudadano Miguel Sayazo a enviar comisión ordenada en la admisión de pruebas, mediante la empresa Domesa (folios 68 y 69).-

En fecha siete (07) de enero de dos mil tres (2003), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber enviado Oficio N° 144/02 por la empresa Domesa, y consignó constancia (folios 70 y 71).-

En fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal mediante auto dio por recibida Comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constante de ocho (08) folios útiles, se dio entrada, se agregó al expediente y se ordenó correjir foliatura (folio 90).-



I
CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ingresó en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con el cargo de Agente de Seguridad, devengando un sueldo mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 144.000,00), con un horario rotativo de lunes a domingo. En fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), la ciudadana: Carmen Elena Borsegui, quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, lo despidió sin causa justificada, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la contestación, la Defensora Ad Litem designada niega, rechaza y contradice la demanda incoada.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:


I I

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

“... Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la ciudadana Giovanna De Falco, en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir de manera simple todos los pedimentos del actor, sin manifestar las razones de su rechazo, solo hizo un rechazo simple de todo lo alegado por el actor, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

I I I
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba alguno.

2.- Promueve las pruebas siguientes:
Marcada “A”, Constancia de Trabajo original, expedida por la empresa AWA Seguridad y Servicios.
Marcado “B”, Recibo de Sueldo o salario original, emitido por la empresa AWA Seguridad y Servicios a nombre de Freddy Maykel Alvarez Alemán de fecha 31-03.2000.
Marcado “C”, recibo de sueldo o salario original, emitido por la empresa AWA Seguridad y Servicios a nombre de Freddy Maykel Alvarez Alemán de fecha 15-04-2000.
Marcado “D”, recibo de sueldo o salario emitido por la empresa AWA Seguridad y Servicios a nombre de Freddy Maykel Alvarez Alemán de fecha 30-04-2000.
En relación a los referidos documentos, el Tribunal les concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad legal, de los cuales se desprende la relación de trabajo que unió al ciudadano Freddy Maikel Alvarez Alemán con la empresa AWA Seguridad y Servicios y el salario mensual devengado; es decir, ciento cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 140.000,00).

Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

MARVIN LEE MORY LUCENA: Quien rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda manifestando que conoció bien al ciudadano Freddy Maykel Alvarez Alemán en el Aereopuerto Internacional de Maiquetía en el año 1.999, donde estaba como encargado en una tienda y el puesto de trabajo del ciudadano antes señalado, quedaba cerca de la tienda, alegó que le consta que el referido ciudadano trabajaba en la empresa AWA Seguridad y Servicios y que en varias oportunidades lo vió en su puesto de trabajo, en una Línea Aérea que se llama América Airline, ya que esta empresa le presta servicios a AWA Seguridad y Servicios, alegó que le consta que a él lo despidieron porque estuvo comentando su despido, más no dio detalles, ratifica que le consta porque él le dijo que lo acompañara a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa donde le habían dicho que pasara buscando su cheque de liquidación donde no se lo dieron y le dijeron que le habían hecho un cálculo de su pago entre los sesenta y sesenta y cinco mil bolívares, todo esto fue a mediados del dos mil, según afirmó y agregó que a él no le pareció su cálculo porque incluso tuvo la oportunidad de acompañarlo a la Inspectoría del Trabajo donde le hicieron el cálculo aproximado y en una oportunidad le comentó que por causa del despido le quitaron su carnet del Instituto, el cual le daba acceso al área restringida y le acreditaba como trabajador de la empresa, señalando el testigo que no tenía nada más que agregar.

BARRETO ELENA ESPERANZA: Quien rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando que conoce al ciudadano Freddy Maykel Alvarez Alemán desde hace ocho (08) años, que tiene conocimiento de que el ciudadano antes señalado trabajaba para la empresa AWA Seguridad y Servicios, y que ella estaba en la casa de él cuando llegó uniformado y contando que cuando se dirigió a su área de trabajo, le informaron que no podía realizar las operaciones de costumbre sin antes pasar por el Departamento de Recursos Humanos a hablar con la Licenciada, fue allí según afirma donde ella le pidió que le devolviera el carnet y que debía firmar la renuncia que ese momento le presentó, él se negó pidiendo los motivos y ella alegó que tenía una falta, contestando él que no tenía falta porque de ser así no disfrutaría del bono asistencial y él lo tenía activo y que si no necesitaba de sus servicios lo despidiera, respondiendo ella que lo llamaría, posteriormente él se dirigió a la Ley del Trabajo para ampararse y al día siguiente le dejó a la Licenciada los cálculos, a los dos días lo llamaron para que firmara su liquidación la cual no aceptó ya que ellos querían que firmara por sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), alegó la testigo como constancia de conocer a Freddy Alemán que aparte de ser tripulante, para la época le vendía oro a muchos del personal de Awa Seguridad y Servicios y en muchas oportunidades lo vió en sus instalaciones de trabajo en servicio; es decir, American Airline y que tiene conocimiento que él fue despedido en el año dos mil a mitad del mismo.
En referencia a las testimoniales antes descritas, este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser contestes en sus deposiciones y además de no desprenderse contradicciones en sus dichos, por lo tanto merecen fé de esta juzgadora y los valora como plena prueba.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que al haber tenido la carga de desvirtuar los alegatos de la parte actora, lo cual no realizó, se tiene por consiguiente, que despidieron al accionante de la empresa AWA Seguridad y Servicios, y al recaer sobre la misma la presunción de los hechos alegados, al no haberse contestado negando motivadamente cada uno de los hechos, debe tenerse como injustificado el despido ocurrido en este caso. Además de ello, la parte accionante demostró la relación de trabajo y la fecha de ingreso. Y ASI SE DECIDE.

IV

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue el diez (10) de mayo del año dos mil (2000), fecha alegada por el mismo, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente:

“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día diez (10) de mayo del año dos mil (2000), le correspondía a la demandada participar el despido y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el dieciseis (16) de mayo de dos mil (2000), se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.


V
EN CUANTO AL SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

El trabajador alegó que devengaba un salario de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 144.000,00) mensuales en la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, no obstante en la solicitud de Calificación de Despido alegó ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000.00) que es el que quedó demostrado con los documentos consignados por la parte actora en la oportunidad que promovió las pruebas correspondientes, motivo por el cual el salario mensual de ciento cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 140.000,00), que es el que se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano FREDDY MAYKEL ALVAREZ ALEMAN, contra la empresa AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, plenamente identificadas en el cuerpo de la presente Sentencia.-
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar al accionante de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el
día diez (10) de mayo del dos mil 2000, fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente Sentencia, a razón de ciento cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 140.000,00) salario probado en este procedimiento debiéndose ajustar dicho monto a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional..-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA ,

DENIS PALMERO.

En esta misma fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 P.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA ,

DENIS PALMERO.
VVB/DP/bp.-
Exp. N° 10453.-