REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 10832.-


I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S


DEMANDANTE: JOSE OMAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.459.197.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LOURDES CONTRERAS Y DARYELIS TADINO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702 y 72.751, respectivamente.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYO.-

DEFENSORA AD-LITTEM: GIOVANNA DE FALCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.013.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la Abogada LOURDES CONTRERAS cuyo Poder anexa al libelo, en representación del ciudadano José Omar Chirinos, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., ambas partes identificadas anteriormente, alegando el Demandante que ingresó a la Empresa antes señalada en fecha primero (1ro.) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), desempeñándose como Mensajero Externo, hasta el día quince (15) de octubre del dos mil (2.000), fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo cual la empresa antes señalada le canceló la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.220.201,46) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, quedando a deber una diferencia de Prestaciones Sociales, la cual no ha sido cancelada, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos:


1.- PREAVISO OMITIDO: Establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, literal “d”, 60 días X Bs. 10.794,94 (S.D.I.) = Bs. 647.696,40.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 120 días X Bs. 10.794,94 (S.D.I.) = Bs. 1.295.398,80.

3.- ANTIGÜEDAD: Establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-06-1.997 hasta el 15-10-2.000 = 03 años, 04 meses y 00 días = 40 meses X 05 días = 200 días X Bs. 10.794,94 (S.D.I.) = Bs. 2.158.988,00.

4.- DIFERENCIA DEL PRIMER PARAGRAFO DEL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE: 06 días X Bs. 10.794,94 = Bs. 64.769,64.

5.- VACACIONES LEGALES : Conforme a la liquidación emitida por la Empresa, 35 días X Bs. 5.760,00 = Bs. 201.600,00.

6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente = 35 días entre 12 meses = 2,91 días X 01 meses = 02,91 X Bs. 5.760,00 = Bs. 16.761,60.

7.- BONO VACACIONAL LEGAL: Conforme con liquidación emitida por la Empresa : año 98-99 = 10 días X Bs. 4.666,67 = Bs. 46.666,70
año 99-00 = 11 días X Bs. 5.760,00 = Bs. 63.360,00.

8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 11 días entre 12 meses = 0,91 días X 01 mes efectivo de trabajo = 0,91 días X Bs. 5.760,00 = Bs. 5.241,60.

9.- AGUINALDOS FRACCIONADOS: Establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 60 días entre 12 meses = 05 días X 10 meses de efectivo trabajo = 50 días X Bs. 5.760,00 = Bs. 288.000,00.

10.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desde el 01-09-1.996 hasta el 19-06-1.997 = 00 años, 09 meses y 18 días = 01 año X 30 días = 30 días X Bs. 2.500,00 (salario devengado al 19-06-1.997, Bs. 75.000,00 entre 30 días = Bs. 2.500,00) = Bs. 75.000,00.
11.- FIDEICOMISO : Bs. 2.158.988,00 X 15 % = (proporcional a los años de servicio) = Bs.323.848,20.

Total de Prestaciones Sociales y otros beneficios: ------------------- Bs. 5.187.330,90
Menos liquidación emitida por la Empresa: -------------------------- Bs. 1.220.201,46
Total de Diferencia de Prestaciones Sociales: ------------------------ Bs.3.967.129,50

Además de los conceptos señalados anteriormente, el Demandante solicita el pago de los conceptos siguientes:

1) Todos los interéses que produzca ésta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.
2) La corrección monetaria del monto a cancelar, de acuerdo a los índices fijados por Banco Central de Venezuela.
3) Las costas, costos y honorarios profesionales derivados del proceso.

Se fundamentó la presente demanda en el artículo 666, ordinales A, 104, 125, 108, 219, 174, 223, 133, 146 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 01 al 12).-

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano: ALBERTO BOLIVAR, en su carácter de JEFE DE PERSONAL de la Empresa (Folios 13 al 16).-

En fecha once (11) de Enero del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demanda a nombre del Ciudadano: ALBERTO BOLIVAR, ya que al presentarse en la sede de la empresa le fue imposible localizar al referido ciudadano (folios 17 al 29).-

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dos (2.002), el Tribunal mediante auto, acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, previa solicitud de la parte Actora (Folios 30 al 32).-

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dos (2.002), comparece el ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento, en la misma fecha a las 09:45 a.m. Igualmente, en esta misma fecha fijó cartel en la Cartelera de este Juzgado y en el expediente (Folios 33 y 34).-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dos (2.002), la Abogada LOURDES CONTRERAS, en su carácter de Apoderado del accionante, solicita mediante diligencia que se nombre Defensor Ad-Littem y en fecha primero (1ª-) de abril de dos mil dos solicitó el avocamiento mediante diligencia (folios 35 y 36).-

En fecha tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal se avocó a conocer la causa dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del 2002, designó a la Dra. Victoria Vallés Basanta, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión al cargo en fecha 08 de marzo del 2002, según consta en Oficio N° TPE-02-0296, de fecha 28 de febrero del año 2002 y en el Libro de Actas de este Tribunal, respectivamente y ordenó proseguir la causa (folio 37).-

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2.002), este Juzgado designa como Defensor Ad-Littem a la Profesional del Derecho GIOVANNA DE FALCO, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante la sede de este Juzgado a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo (Folios 39 y 40).

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana: GIOVANNA DE FALCO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.921.630 (Folios 41 y 42).

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil dos (2.002), comparece la Abogada GIOVANNA DE FALCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 44.013 y prestó el juramento de ley (folio 43).-

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil dos (2.002), comparece la Abogada LOURDES CONTRERAS, en su carácter acreditado en autos y solicitó mediante diligencia la citación de la Defensora Ad-Littem (Folio 44).

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dos (2.002), este Juzgado ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Estado Vargas (folios 45 y 46).-

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber entregado Oficio N° 300/02 en el despacho del Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, en Maiquetía (folios 47 y 48).-

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal acordó mediante auto la citación a la Abogada GIOVANNA DE FALCO, en su carácter de Defensora Ad-Littem de la Empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DE VARGAS S.A. (folios 49 al 51).-

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación firmada por la ciudadana GIOVANNA DE FALCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.921.630 (folios 52 y 53).-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), la Defensor Ad-Litem designada, Abogada Giovanna De Falco presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS, haya comenzado a prestar su servicio para mi representada el día 01 de septiembre de 1.996 hasta el 15 de octubre de 2.002, desempeñando el cargo de Mensajero Externo.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano: JOSE OMAR CHIRINOS, haya sido despedido el 15 de octubre del 2.000 por razones desconocidas y en forma injustificada.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS se le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Rechazo, niego y contradigo que las cantidades expresadas en la liquidación hayan sido canceladas en forma indebida e incompleta así como rechazo , niego y contradigo que se le adeude diferencia de los conceptos siguientes: Preaviso, antigüedad acumulada, vacaciones, bonificación de transferencia, bono vacacional, utilidades, etc.
Rechazo, niego y contradigo que para dicho cálculo no hayan sido tomados en cuenta las bonificaciones salariales, que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS, devengara un salario de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 172.800,00) mensual más un bono de productividad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) mensual, para un total de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 280.000,00).
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS devengara un salario diario de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 9.360,00)
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS devengará un salario integral diario de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.794,94).
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS le corresponda SESENTA (60) días por preaviso omitido equivalente a BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 647.696,40) calculado sobre un salario integral.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS le corresponda CIENTO VEINTE DIAS (120) por concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.295.398,80).
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS le correspondan DOSCIENTOS (200) DIAS por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.158.988,00).
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS le correspondan SEIS (6) DIAS por concepto de Diferencia del primer parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.769,64).
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS le correspondan TREINTA Y CINCO (35) DIAS de Vacaciones Legales equivalente a BOLIVARES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 201.600,00).
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS le correspondan DOS CON NOVENTA Y UN DIA (2,91) por concepto de Vacaciones Fraccionadas establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a BOLIVARES DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO (Bs. 16.761,60).
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS le deban BONO VACACIONAL correspondientes a los años: 98-99: DIEZ (10) DIAS, equivalente a BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 46.666,70); año 99-00: ONCE (11) DIAS equivalente a SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMO (Bs. 63.360,00).
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS le adeuden CERO CON NOVENTA Y DIA (0,91) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO equivalente a BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS le adeuden CINCUENTA (50) DIAS DE AGUINALDOS FRACCIONADOS equivalente a BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL (Bs.288.000,00).
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS le adeuden por concepto de antigüedad acumulada establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,00).-
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 323.848,20) por concepto de FIDEICOMISO.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS se le adeude la cantidad total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.967.129,50) Por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios”.-


En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), comparece la Abogada LOURDES CONTRERAS, en su carácter acreditado en autos, y consignó mediante diligencia Escrito de Promoción de Pruebas (Folio 62).-

En fecha veintiseis (26) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal mediante auto ordena agregar Escrito de Pruebas de parte Demandante y dejó constar que la parte Demandada no promovió pruebas (folios 63 al 67).-

Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte Demandante, dejándose constancia que la parte Demandada no promovió pruebas dentro del lapso de promoción (Folio 68).-

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil tres (2.003), comparece la Abogada LOURDES CONTRERAS, en su carácter acreditado en autos y consigna mediante diligencia Escrito de Informes (Folios 69 al 73).-

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), compareció la Abogada LOURDES CONTRERAS, acreditada en autos y solicitó mediante diligencia que se dicte sentencia en la causa (folio 74).-

En fecha quince (15) de abril del año dos mil tres (2.003), este Juzgado fija un lapso de sesenta (60) días contínuos al mismo, a los fines de dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Folio 75).-

I
CONTROVERSIA

Al presentar el accionante JOSE OMAR CHIRINOS demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, manifestó que ingresó en fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), como Mensajero Externo de la Empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., devengando un sueldo mensual de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.- 280.000,00). En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil (2000), el Ciudadano: Alberto Bolívar, quien se desempeña como Jefe de Personal de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., lo despidió sin causa justificada, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la contestación, la Defensor Ad-Littem designada, Abogada Giovanna De Falco, rechaza, niega y contradice de manera simple la demanda incoada.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

I I

A los efectos de dictar la decisión correspondiente, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del Demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

“... Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al Demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al Actor.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la ciudadana GIOVANNA DE FALCO, en su carácter de Defensor Ad Litem de la Demandada, procedió a rechazar y contradecir de manera simple todos los pedimentos del Actor, sin manifestar las razones de su rechazo, solo hizo un rechazo simple de todo lo alegado por el Actor, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte Demandada, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte Actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

I I I
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor.

2.- Promovió documentos:
A) Carta de Despido emitida por la Empresa, anexa al libelo de demanda, marcada “B” y que dá por reproducida.
B) Liquidación de Contrato de Trabajo, emitido por la Empresa, anexa al libelo de demanda, marcada “C” y que dá por reproducida.
C) Recibo de Bono de Productividad, emitido a favor del Actor, anexo al libelo de demanda, marcado “D” y que dá por reproducido.
D) Recibo de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales el cual se anexó al libelo de demanda, marcado “E” y dá por reproducido. Los señalados documentos deben ser apreciados en virtud de que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte en su debida oportunidad, por lo que debe dársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., el despido en fecha quince (15) de octubre de dos mil (2000), y que efectivamente, le fue cancelado una parte de las Prestaciones Sociales.
E) Promueve escrito de contestación en todo lo que lo favorece, en especial el incumplimiento de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
F) Alega el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el salario utilizado por la accionada no era el correcto por lo cual se produjeron las diferencias demandadas, el cual no constituye un medio de prueba.

Igualmente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y al haberse demostrado la relación de trabajo que unió al Demandante José Omar Chirinos con la Empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., así como el despido, corresponde a la parte Demandada demostrar que el despido fue justificado y que son inciertos y no corresponden todos los conceptos reclamados por el extrabajador.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte Demandada no hizo uso de este derecho, por lo que al haber tenido la carga de desvirtuar los alegatos de la parte Actora, lo cual no efectuó, y al recaer sobre la misma la presunción de los hechos alegados al no haberse contestado negando motivadamente cada uno de los hechos debe tenerse como injustificado el despido ocurrido y como cierto todos los conceptos reclamados, alegados por el Demandante en este caso. Y ASI SE DECIDE.

Como fue expuesto en los Capítulos anteriores, corresponde al empleador la carga de la prueba, entre otros el salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta, por consiguiente, ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según la cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. En el caso subjudice, la accionada no cumplió con la técnica requerida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

No obstante, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizaron las pruebas presentadas por la parte actora.

IV
En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los
cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al Actor con la Demandada.

El trabajador en el escrito libelar, señaló como salario básico mensual la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 280.000,00) lo cual equivalea un salario diario básico de nueve mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.9.360,00) y la cantidad de diez mil setecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.794, 94), como salario diario integral. Ahora bien, en las documentales presentadas por la parte Actora se demuestra que la accionante devengaba al momento de su despido, un salario básico de ciento setenta y dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 172.800,00), más un bono de productividad de ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000,00). La Demandada no señaló cual era el salario que pagaba al trabajador y en la fase probatoria no aportó prueba capaz de destruir el salario señalado por el actor, por lo que resulta forzoso concluir para quien decide que el salario base para el cálculo de los conceptos que le corresponden al trabajador, es de nueve mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.360, 00) diarios y asimismo la demandada no señaló salario base integral a los fines de calcular y liquidar los conceptos que le corresponden por preaviso omitido, indemnización por despido injustificado, antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia del primer parágrafo de dicha disposición, por lo cual se tendrá como salario mensual básico ciento setenta y dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 172.800,00) y como salario diario integral el señalado por el Actor; es decir diez mil setecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.794,94). ASI SE ESTABLECE.

V


La Demandada no demostró que la relación de trabajo que la unió con el trabajador haya terminado por causa imputable al trabajador, por consiguiente, debe tenerse como injustificado el despido, además de desprenderse de las documentales aportadas por el actor; es decir, la carta de despido que acompañó al libelo marcada “B”, dado que al momento de efectuar el despido, no se señaló los motivos del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contempla expresamente lo siguiente:

“ El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido...”.

Conforme a lo antes expresado el peticionante tiene el derecho de percibir las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis de las pruebas producidas en el proceso, concluye esta sentenciadora que al Accionante, le fue cancelada la cantidad de un millón doscientos veinte mil doscientos un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.220.201,46), conforme a la liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio doce (12), por lo que la acción intentada ha prosperado parcialmente en derecho; y a la suma total que se establezca deberá restarse la cantidad antes indicada. ASI SE DECLARA.-


VI

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si los días demandados se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el Actor, en este sentido se tiene como tiempo efectivo de servicio a los fines de los cálculos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, cuatro (4) años, un (01) mes y catorce (14) días, para lo cual el Tribunal tomó en consideración la fecha de ingreso el 01 de septiembre de 1996, alegada por el Actor y señalada en la pre- nombrada liquidación de prestaciones sociales a la cual esta Juzgadora concedió pleno valor probatorio, y como fecha de egreso 15 de octubre de 2.000. ASI SE ESTABLECE.-.

1) En Cuanto al preaviso omitido: Establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser injustificado el despido le corresponden 60 días por el salario diario integral establecido en diez mil setecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.794,94), lo que dá una suma de seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 647.640,00).-
2) Por indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días por el salario integral (Bs. 10.794,94), que dá un total de un millón doscientos noventa y cinco mil trescientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.295.392,80).
3) Por antigüedad : 200 días por el salario diario integral (Bs. 10.794,94), lo cual dá la cantidad de dos millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.158.988,00). Así como los dos (02) días adicionales que le corresponden por antigüedad en virtud del tiempo de servicio, lo cual dá una cantidad de seis (06) días multiplicados por el salario diario integral (Bs. 10.794,94) dá la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 64.769,64).
4) En cuanto a la Indemnización por Antigüedad: Establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días multiplicados por el salario devengado al 19-06-97 (Bs. 2.500,00), dá la cantidad de setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 75.000,00).

En cuanto a los días a cancelar por concepto de vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional legal, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados, los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada motivo por el cual deben tenerse como ciertos los aportados por el extrabajador, debiendo por lo tanto la demandada al actor la cantidad de doscientos un mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 201.600,00), dieciséis mil setecientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.761,60), ciento diez mil veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 110.026,70), cinco mil doscientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.241,60) y doscientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 288.000,00), e intereses sobre la Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a los fines de determinar los mismos, se ordena una Experticia Complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando como salario mensual los alegados en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

En el presente caso la Demandada debe al Actor la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.863.420,30) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, de los cuales se le canceló la cantidad de un millón doscientos veinte mil doscientos un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.220.201,46), por lo que existe una diferencia de Prestaciones Sociales a su favor por la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.643.218,90), la cual debe cancelar la parte Demandada. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JOSE OMAR CHIRINOS, contra CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., ambas partes, plenamente identificadas en el cuerpo de la presente Sentencia.-
SEGUNDO: La parte Demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.643.218,90), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, específicamente preaviso omitido, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados e indemnización de antiguedad, de cuya cantidad se le calcularán los interéses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; es decir, quince (15) de octubre de dos mil (2000), hasta la fecha de la definitiva ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se ordena una Experticia Complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando como salario mensual los alegados en el presente procedimiento, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
CUARTO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la presente demanda; es decir, diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, ello con fundamento en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, según la cual lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la Sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la Sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.-

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2.003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA ,

DENIS PALMERO .

En esta misma fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA ,

DENIS PALMERO.

VVB/DP/bp.-
Exp. N° 10832.-