REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Visto el escrito de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Uno (2.001), suscrito por la Profesional del derecho WINSTON ROJAS CASTRO en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante GLORIA ESTELA VERA, y el ciudadano JUAN LUIS AGRELA FREITES, en su carácter de Presidente de la Empresa QUINCALLA Y FUENTE DE SODA RESTAURANT EL MARQUEZ, debidamente asistido por la Profesional Del Derecho HERMALIVYS MORILLO, mediante el cual celebran CONVENIMIENTO en el presente procedimiento (Expediente N°. 10973), expresaron dichas partes lo siguiente:

“PRIMERO: La parte demandada consigna en este acto la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00), SEGÚN Cheque N° 19572501, producido por el Banco Unibanca en fecha 19/12/01, en la Ciudad de La Guaira, Estado Vargas, a nombre de WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, Abogado de la Parte Demandante.

SEGUNDO: La parte Demandada conviene y asume cómo compromiso pecuniario del presente juicio en cancelarle a la Demandante, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), de la siguiente forma y manera:
1.-Cancelarle en la presente fecha NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00), discriminados anteriormente.
2.-Cancelarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del Año 2.001.
3.-Cancelarle Diez (10) Letras de Cambio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una., y discriminadas así:

La Primera con fecha de Vencimiento 31 de Enero del año 2002.
La Segunda con fecha de Vencimiento 28 de Febrero del año 2002.
La Tercera con fecha de Vencimiento 30 de Marzo del Año 2002.
La Cuarta con fecha de Vencimiento 30 de Abril del Año 2.002.
La Quinta con fecha de vencimiento 31 de Mayo del año 2002
La Sexta con fecha de Vencimiento 30 de Junio del Año 2002.
La Séptima con fecha de Vencimiento con 31 de Julio del Año 2002.
La Octava con fecha de Vencimiento 31 de Agosto del Año 2002.
La Novena con fecha de Vencimiento 30 de Septiembre del año 2002.
La Décima con fecha de Vencimiento 31 de Octubre del año 002.

TERCERO: Las cantidades mencionadas inmediato superior en ningún momento producirán para los efectos del presente convenimiento y el previo cumplimiento cronológico, interés alguno bien sea legal o comercial.

CUARTO: La cancelación de los giros individualizados y fechados, se llevará a efecto en la siguiente dirección: CENTRO CARIBE VARGAS, PISO 8, OFICINA 8-4, MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, o en cualquier otro sitio que disponga el demandante, haciendo notar que la cancelación hecha efectiva se hará constar a través de diligencia que se consignará en el respectivo expediente del Tribunal de la causa.

QUINTO: Las partes intervinientes en el presente convenimiento corren por cuenta y cada uno de ellas las costas y costos en que han incurrido como consecuencia del presente juicio.

SEXTO: En caso de incumplimiento de una de las mensualidades especificadas en la especificación segunda, le otorga y le da derecho a la parte demandante a ejecutar el presente convenimiento y por consecuencia a proceder al Embargo Ejecutivo de los Bienes y propiedad de la Demandada.

SEPTIMA: Las partes solicitan al Tribunal homologar el presente convenimiento, poniendo fin al mismo una vez que se haya cancelado el último de los Giros en fecha 31 de Agosto del Año 2002.
Al respecto observa este Juzgado, que el Convenimiento fue presentado por escrito, alegando circunstancias de hechos y derechos establecidos; sin embargo, no puede éste Juzgado determinar que la trabajadora actuó libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y por consiguiente, que aceptó el convenimiento antes indicado por cuanto el mismo no estuvo presente en el convenimiento celebrado, manifestando su consentimiento. En consecuencia se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las mismas se practique comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos pertinentes si fuere el caso.-

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA LA HOMOLOGACION del presente CONVENIMIENTO, por no estar ajustada a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2003 -
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS PALMERO LUJAN


VVB/dp/lisbeth
Exp: 10.973