REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por una parte el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A., y por la otra la ciudadana FLOR NIEVES MIRANDA, debidamente Representada por su Apoderado Judicial ciudadano NELSON RODRIGUEZ a los fines de celebrar y consignar en Cinco (05) folios útiles y Un (01) anexo, Escrito de Transacción en el presente procedimiento, causa N° 11.195, debidamente firmado por las partes (Folios 62 al 67) señala la referida Transacción que la misma se regirá por las cláusulas siguientes:


“PRIMERA: El Trabajador hace constar:
1.- Que prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida para LA EMPRESA, desde el 06 de Abril de 1999 hasta el 17 de Julio del 2001, fecha esta última en que finalizó la relación de trabajo, ocupando para la fecha de su egreso el cargo de “ASISTENTE DE LA DIRECCION DE OPERACIONES DE VUELO”.
2.- Que devengaba para la fecha de su egreso un salario Mensual de Bolívares (Bs. 400.000,00).
3.- Que la relación de trabajo termino por despido, en tal sentido, manifiesta no estar de acuerdo con el despido del cual ha sido objeto por considerar que el mismo ha sido realizado en forma injustificada.
4.- Que debe ser reenganchado a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento del ilegal despido y cancelarle los sueldos caídos.
5.- Que la Indemnización de los Salarios Caídos, debe ser cancelada desde la fecha del despido (16/07/2001), hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
6.- Que el salario devengado por los servicios prestados a LA EMPRESA, le fue cancelado oportunamente y nada tiene que cancelar por este concepto.
7.- Que su salario base de cálculo de las Indemnizaciones que le corresponden, en el caso que LA EMPRESA haga su uso de su facultad de insistir en el despido, debe estar integrado por: El Salario básico mensual; la incidencia salarial de las Utilidades, la incidencia salarial del Bono Vacacional y la incidencia de las Horas Extras Trabajadas.
De acuerdo con lo antes expuesto, con base a su tiempo total de servicio, desde que comenzó a trabajar con LA EMPRESA y, al último salario mensual, estima que tiene derecho al pago de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que totalizan la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.2.400.000, 00)”.-


“SEGUNDO: LA EMPRESA, Rechaza los alegatos y reclamaciones de EL TRABAJADOR, en virtud que:

1.- EL TRABAJADOR no devengaba un salario mensual de Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs.400.000,00), pues, su salario era de Bolívares Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos (Bs.358.800,00), mensual.
2.- No es correcto incluir dentro del salario base de cálculo: El salario básico mensual de Bolívares Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos (Bs.358.800,00), más la incidencia salarial de la utilidades; más la incidencia salarial del Bono Vacacional, más la incidencia de las Horas Extras.
3.- EL TRABAJADOR no fue despedido en fecha (16/07/2001), ni en ninguna otra fecha, entonces, no tiene derecho al pago de la Indemnización de los Salarios Caídos, ni a su reincorporación.
4.- EL TRABAJADOR no tiene derecho al pago de intereses de mora, ni daños y perjuicios, ni indexación o corrección monetaria y, tampoco de costos, gastos y honorarios de Abogados.
5.- De acuerdo con lo anterior a EL TRABAJADOR solo le corresponden el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, por concepto de Prestaciones Sociales.


No obstante ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y perdidas de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasionaría un Proceso Judicial para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre las partes del presente contrato, es por lo que ambas partes, haciéndose reciprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional, dar por terminado el vinculo laboral por mutuo acuerdo, LA EMPRESA pague a EL TRABAJADOR, una suma única y total de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a este último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: Indemnización de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionado el 27 de Noviembre de 1990; Compensación por Transferencia, prevista en el literal “b” del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990 y reformada el 19 de Junio de 1997; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por Despido prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva del preaviso establecida en los Artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional. Además de las cantidades antes especificadas; dicha suma comprende además los pagos correspondientes a los siguientes conceptos: Indemnización por mora; multa e intereses; derechos convencionales y legales; remuneraciones; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permisos o licencias remuneradas y pasajes aéreos; gastos de mudanza; pago por instalación o establecimiento; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades y/o convencionales pendientes; Bono Ejecutivo; Días de Descanso y Feriados trabajados y no trabajados; pagos de cuotas de mantenimiento de club social; asignación de vehículo; pagos por uso del teléfono celular; suministros; uso o pagos por viviendas; viáticos; provisiones de comida o cesta ticket; seguros; reintegros de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; dietas; horarios; más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno; Sobresueldo; Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y/o Convencionales; Salarios Causados y/o Caídos; Aumentos de Salario, tanto Legales como Convencionales; aportes de la Empresa al Fondo de Ahorros de sus Trabajadores; disponibilidad, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiese percibido EL TRABAJADOR a causa de su labor. Asimismo, la mencionada suma cubre, con carácter transacción, cualquier cantidad, real o presunta, a la cual pueda ser acreedor EL TRABAJADOR por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivas de accidentes y/o enfermedad, profesional o no, que haya sufrido durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para LA EMPRESA, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.

Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR”.


“TERCERA: Igualmente, ambas partes convienen en la cancelación de la suma TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, acordada transaccionalmente y que corresponde al total de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones calculadas que serán canceladas de la siguiente manera:
Una primera cuota por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mediante depósito N° 1755942, efectuado a la cuenta corriente N° 0310042544 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de Flor Nieves Miranda.
Y una Segunda y última Cuota por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 en cheque del Banco Provincial, signado bajo el N° 06759547 pagadero al momento de firmar la presente transacción”.


“CUARTA: Visto El Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con el pago especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:

1.- Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la cláusula SEGUNDA de este documento, para celebrar la presente Transacción.
2.- Que con la cantidad transigida y el pago realizado, nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula SEGUNDA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA EMPRESA.
Así mismo ambas partes convienen que si existe incumplimiento por parte de LA EMPRESA en el pago de la cláusula tercera, se proceda a la ejecución forzosa, mediante la publicación de un solo cartel y un solo perito”.


“QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en el PARAGRAFO UNICO del Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1714 y siguientes del Código Civil Vigente, por lo que las partes solicitan del Ciudadano Inspector del Trabajo, cerciorarse que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1718 del Código Civil y 03 de la Ley Orgánica del Trabajo”.


Al respecto, observa este Juzgado, que la Transacción fué presentada por escrito, alegando circunstancias de hechos y derechos establecidos, estando presente las partes, el trabajador y su Apoderado Judicial reciben en este acto las cantidades de dinero acordadas en la Transacción, mediante cheques personalizados cuya copia simple se anexa al expediente a los folios Sesenta y Siete (67), en consecuencia en base a tales hechos este Juzgado considera que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y por consiguiente, que aceptó la Transacción antes indicada.-


Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, HOMOLOGA dicha Transacción por estar ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2.003).-
LA JUEZ PROVISORIO,

VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO.







VVB/DP/lisbest
Exp: N° 11.195