REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 11.301.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ANIBAL JOSE REQUENA CAMEJO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.454.482.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NO CONSTITUYO.

DEMANDADA: EMPREAVENSA S.A. inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registrada bajo el N° 44, Tomo 28 A SGD, de fecha diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos noventa (1.990), expediente N° 316448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS DE LA LITIS


Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dos (2.002), mediante libelo de demanda, interpuesto por el Ciudadano: ANIBAL JOSE REQUENA CAMEJO debidamente asistido por la Abogada YVONNE VARGAS SIRIT, contra la empresa EMPREAVENSA S.A., ambas partes identificadas anteriormente, alegó el accionante que ingresó a prestar sus servicios en la empresa antes mencionada en fecha primero (01) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ocupando el cargo de Supervisor de Unidades, Pallets y Contenedores, devengando un salario de Trescientos mil bolívares mensual (Bs. 300.000,00), y que en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil dos (2002), el Ciudadano: ANTONIO APONTE, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa anteriormente mencionada, le notificó mediante una carta que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que los pagos que la empresa tenía pendiente se los cancelaría conjuntamente con el pago de sus prestaciones en el transcurso del mes de septiembre del ese mismo año, (Folios 1 al 7).

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal admitió el libelo de demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos: ANTONIO APONTE Y/O JESUS HERNANDEZ, en su carácter de GERENTE Y DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS respectivamente de la Empresa demandada EMPREAVENSA S.A., (Folios 8 al 11).

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil tres (2003), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: ANTONIO APONTE, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia librada a la empresa demandada EMPREAVENSA, (Folios 12 y 13).

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil tres (2003), la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003), este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora. Asimismo, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas, (Folios 15 al 89).

En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil tres (2003), este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

I
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en estricto acatamiento a la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas promovidas por el accionante:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como la ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Promovió como documentales Constancia de participación de despido en copia simple y setenta y tres (73) recibos de pagos, los cuales son apreciados al no haber sido impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede concluir los siguientes hechos: De la participación de despido se desprende que la empresa AVENSA S.A. (EMPREAVENSA), decidió prescindir de los servicios del ciudadano ANIBAL REQUENA a partir de la fecha 17 de Septiembre del año 2002 y que la mencionada empresa le cancelaría los conceptos que le adeuda en el transcurso del mes de septiembre de ese mismo año, la mencionada carta de participación de despido se encuentra firmada por el ciudadano ANTONIO APONTE en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, De los recibos de pago se desprende que el ciudadano ANIBAL REQUENA formaba parte de la nómina de la empresa EMPREAVENSA en el Departamento de Direcciones de Operaciones de Carga.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de este derecho.

II
Nuestra Carta Magna, establece en su artículo 49 ordinal 3° el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. La norma Constitucional anteriormente citada, contiene y desarrolla la garantía Constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y al ser oído.
En el caso que nos ocupa, admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado en la persona del ciudadano ANTONIO APONTE y/o JESUS HERNANDEZ, en su carácter de GERENTE y/o DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS. En este sentido, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil tres (2.003) el ciudadano ANTONIO APONTE, en su carácter de GERENTE de la empresa EMPREAVENSA, S.A., fue citado en el presente juicio por el Alguacil de este Tribunal, quien de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debió comparecer el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, que en su contra intentó el ciudadano ANIBAL JOSE REQUENA CAMEJO, a fin de que argumentara lo que estimare conducente en su defensa, hecho que no ocurrió, pues el accionado mantuvo una conducta pasiva, no contestó la demanda en el lapso señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cuál textualmente expresa :

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

Por otra parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la misión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la Jurisprudencia Patria ha venido manifestando que los requisitos de procedencia para declarar al demandado en rebeldía, son:

“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la acción o pretensión del actor no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso” (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág.47).

El artículo mencionado, es el que regula la confesión del demandado, debiendo conjurarse los tres requisitos de procedencia antes mencionados para poder declarar la confesión ficta del accionado, pues si el demandado no contesta la demanda, o la contesta en forma extemporánea, puede en el lapso probatorio llevar al proceso la contra prueba de los hechos constitutivos de la demanda y de esta forma enervar los efectos de la acción que en su contra se ha incoado, pero si el demandado no llevare al proceso prueba alguna y de no ser contraria a derecho la pretensión del actor, entonces se habrá consumado la confesión ficta de la parte demandada. Asimismo, en cuanto al requisito que la petición del actor no sea contraria a derecho, la doctrina y la Jurisprudencia Patria ha venido sosteniendo que por petición contraria a derecho, debe entenderse, solamente aquella que contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que la pretensión del actor no es contraria derecho, tiene su sustento entre otros en los artículos 133, 146, 125, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como punto final, esta Juzgadora considera que el demandado, encuadra dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la Confesión Ficta en la cual incurrió el patrono demandado al no contestar la presente demanda en su oportunidad legal, en este sentido, la conducta pasiva del demandado, se mantuvo en el lapso probatorio, pues no llevó al proceso ningún medio de probatorio encaminado a enervar la acción del demandante, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión del accionado. ASI SE DECIDE.
III
SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.

El trabajador en el escrito libelar, señaló como salario mensual Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), como salario normal diario diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y como salario integral diez mil ochocientos cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.10.805, 56), a los fines de que se le pague lo correspondiente a la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales en principio se tienen como ciertos ya que la demandada no señaló cual era el salario que pagaba al trabajador y en la fase probatoria no aportó prueba capaz de desvirtuar el salario señalado por el actor, por lo que resulta forzoso concluir para quien decide que el salario base para el cálculo de los conceptos que le corresponden al trabajador, es el señalado por el mismo con las observaciones que se harán a continuación de acuerdo a cada uno de los conceptos que corresponden al trabajador .

IV
Ahora bien, el peticionante tiene el derecho de percibir las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación de Social, estableciendo el criterio que a continuación se transcribe en sentencia N° 120 de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002), el cual esta sentenciadora acoge textualmente.

"... la parte accionante perdió el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido, más no así los demás derechos legales como se evidenció supra, pues el trabajador podía demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que el despido fue injustificado, tal como ocurrió en el presente caso, a los fines de que el juez del procedimiento ordinario procediera a calificarlo, para determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo..."

V

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si los días demandados se corresponden con el tiempo de servicio que laboró la actora, en este sentido, se tiene como tiempo efectivo de servicio a los fines de los cálculos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tres (03) años y cinco (5) meses y dieciséis (16) día, para lo cual el Tribunal tomó en consideración la fecha de ingreso el primero (01) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), señalada por el accionante y como fecha de egreso el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dos (2002), fechas que fueron alegadas por el accionante, no siendo desvirtuadas por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora concedió pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Fecha de ingreso: Primero (01) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Fecha de egreso: Diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dos (2002), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden los siguientes conceptos:

1) Indemnización sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

60 días X Bs.10.805, 56 (salario integral) = Bs. 648.333,06

Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
90 días X Bs.10.805, 56 (salario integral) = Bs. 972.500,00.

2) Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Tres (03) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, computando el Preaviso conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo).

240 días X Bs. 10.805,56 (salario integral diario) = Bs. 2.593.334,40
04 días X Bs.10.805, 56 = Bs. 43.222,24

3) Intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a los fines de determinar los mismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4) En cuanto a los días a cancelar por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades vencidas, los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada motivo por el cual deben tenerse como ciertos los aportados por la ex trabajadora,
Vacaciones Vencidas (artículo 223) Ley Orgánica del Trabajo

72 días X Bs.10.000, 00 = Bs.720.000, 00

5) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (artículo 225) Ley Orgánica del Trabajo

12 días X Bs.10.000, 00 = Bs.120.000, 00

6) Utilidades (artículo 174) Ley Orgánica del Trabajo
Bs.83.333, 00
7) Salario pendiente por pagar
Bs.923.000, 00
TOTAL: Bs. 6.103.722.70
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano ANIBAL JOSE REQUENA CAMEJO, contra la empresa EMPREAVENSA S.A., plenamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Seis Millones Ciento Tres Mil Setecientos Veintidos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 6.103.722.70), derivados de los siguientes conceptos: Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con seis céntimos (Bs. 648.333,06), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Novecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 972.500,00), por Concepto de Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Dos Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.593.334,40), por concepto de Prestaciones de Antigüedad por doscientos cuarenta (240) días y Cuarenta y Tres Mil Doscientos Veintidos Mil Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.43.222,24) por concepto de Prestaciones de Antigüedad por cuatro (4) días adicionales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Setecientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.720.000,00), por concepto de Vacaciones Vencidas conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs.83.333,33) por concepto de utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Novecientos veintitrés mil Bolívares (923.000,00) por concepto de salarios pendientes por pagar.
TERCERO: Igualmente la empresa EMPREAVENSA, S.A. deberá cancelar los Intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a los fines de determinar los mismos, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De dicha cantidad se le calcularan los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dos (2002) hasta la fecha de la definitiva ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la presente demanda diecinueve de Diciembre del año dos mil dos (19-12-2002) hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, según la cual lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


DENIS PALMERO LUJAN














Expediente Nº 11301
VVB/DP/.pierina-
Prestaciones Sociales.-