REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 25 de junio del 2003
192° y 143°

Por cuanto se evidencia en el auto de de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), cursante al folio setenta y dos (72) del cuaderno principal, y por error material se obvió la apertura del Cuaderno de Medidas, este Tribunal en consecuencia, abre el presente Cuaderno de Medidas de este Expediente N° 11.456, y en virtud de la solicitud formulada por la parte actora en su libelo de demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, por la ciudadana ESPINOZA ANA, titular de la cédula de identidad número: V- 4.117.177, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Ernesto Torres Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 67.133, en su carácter acreditado en autos. Este Tribunal pasa a decidir en cuanto a la procedencia de la medida solicitada.

Conforme a la abundante Jurisprudencia producida por nuestro Máximo Tribunal, es potestad de los Jueces de fondo, acordar o negar el decreto de una Medida Preventiva, siempre con vista y apreciación soberana de los elementos en que la solicitud se fundamenta. En efecto, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el poder o facultad cautelar del Juez de decretar, en cualquier estado y grado de la causa, Medida Preventiva de conformidad con el Artículo 585 Ejusdem. De ahí que sin estar satisfechos los extremos que exige la Ley no podría el Juez ejercer sus facultad cautelar anticipada que le acuerda el Artículo 585 Ibidem.

Expresa textualmente el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado nuestro).

De la norma jurídica antes transcrita, el legislador dejó plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar Medidas Preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte actora, no acompañó su solicitud elementos de pruebas del cual se pueda presumir el temor fundado, de que pueda quedar ilusorio el fallo que eventualmente le favoreciera.

Por lo tanto considera quien suscribe, que por cuanto no consta el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Medida Preventiva solicitada, tal pretensión no debe prosperar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS PALMERO LUJAN











VVB/dpl/Bercris*
Exp. N°.11.456
PRESTACIONES SOCIALES